REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2008-000002
SOLICITANTES: JAIME WEEHER LEDEZMA MARTÍNEZ y WENDY CAROLINA TORRES ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.414.866 y V-13.506.025, respectivamente.
ABOGADOS: el primero asistido y la segunda representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio YAMILET HEDRICH HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.743.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.
En escrito presentado en fecha 19/02/2008, por los ciudadanos JAIME WEEHER LEDEZMA MARTÍNEZ y WENDY CAROLINA TORRES ROA, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 09 de diciembre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: la Urbanización Santa Mónica, Calle Lisandro Alvarado, Residencias Madre Cabrini, piso 4, apartamento 43; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 22 de febrero de 2008, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
Posterior a ello, en fecha 29 de abril de 2009, compareció la ciudadana Wendy Torres, asistida de abogada, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano Jaime Ledezma, a los fines de que expusiera lo que considerará conducente en relación a la solicitud de conversión en divorcio realizada por la referida ciudadana.
En fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano alguacil Antonio Capdevielle, manifestó ante este Despacho que al momento de proceder a practicar la notificación del ciudadano Jaime Ledezma, se traslado en compañía de la ciudadana Wendy Carolina Torres Roa, a la siguiente dirección: Edificio Menegrande, piso N° 2, Instituto Autónomo Consejo Nacional del Derecho del Niño, Niñas y Adolescentes, Departamento de Adopciones, en la Avenida Francisco de Miranda, en el Municipio Chacao, con el propósito de notificar al ciudadano Jaime Weeher Ledesma Martínez, luego de tocar la puerta salió un ciudadano de color moreno como de treinta y cinco años de edad, procediendo la ciudadana Wendy C. Torres a señalármelo como la persona solicitada, el cual manifestó que no podía atenderme no recibía la citación y salió corriendo por la salida de emergencia alegando tener orden de su abogado, por lo antes expuesto, dicho alguacil procedió a consignar la boleta de notificación y su copia junto con la orden de comparecencia sin firmar.
Por lo cual, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 09 de diciembre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 169, año 2005, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos JAIME WEEHER LEDEZMA MARTÍNEZ y WENDY CAROLINA TORRES ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.414.866 y V-13.506.025, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:09 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Asunto Nº AP11-F-2008-000002
JCVR/CB/Andreina.-
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