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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 18 de Mayo de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO: AH14-F-2008-000269
 
 Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MIREYA SOFIA SOLANO BRITTO y HUBER JESUS CORONADO MANJARRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.674.658 y  V- 15.404.861 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMON COROMOTO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nº 25.813.
 En el escrito de dicha solicitud manifiestan que en fecha 21 de Agosto de  1.977, contrajeron matrimonio civil en Diócesis de Valledupar, Parroquia de San Juan del César, Guajira, Libro 8 de Matrimonio, folio 108, acta Nº 324 y fue inserta ante la Jefatura Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según  Acta Nº 199.
 Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Monseñor Arias, Sector La Bandera, casa Nº 68, Los Rosales Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
 Que de dicha unión procrearon tres hijos  que llevan por nombre: HUBER JAVIER, MAYTE JOHANA y LAUREN SOFIA, mayores de edad.-
 Que desde hace mas de cinco (05) años, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y se encuentran separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-
 En fecha 26 de Noviembre de 2008, fue admitida dicha solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este formulara su opinión al respecto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-
 En fecha 25 de Marzo de 2010, compareció la Fiscal 103º del Ministerio Público  y emitió opinión favorable en la presente solicitud.-
 Ahora  bien,  para  decidir  este Tribunal  observa: La disolución  del  vínculo conyugal  fundamentada  en  la ruptura prolongada e ininterrumpida  de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de 5 años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982.  La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha  reforma el procedimiento contenido en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el  divorcio  con  una  solución  ante  una  situación  insostenible  entre  la pareja, y desde el punto de vista formal, el Legislador ha  pretendido con ella darle  juricidad a una situación de hecho que viene  existiendo sin  que  haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja por el transcurso de más de 5 años que trae como consecuencia una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar la institución del matrimonio, y por ende, la familia como célula fundamental de la sociedad.
 Para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
 En  el  caso  de  marras,  y  del  estudio  de  las  actas  que  conforman el expediente se observa que fue consignada acta de matrimonio suscrita en Diócesis de Valledupar, Parroquia de San Juan del César, Guajira, Libro 8 de Matrimonio, folio 108, acta Nº 324 y fue inserta ante la Jefatura Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según  Acta Nº 199, donde  se  declara  unidos en matrimonio a los ciudadanos: MIREYA SOFIA SOLANO BRITTO y HUBER JESUS CORONADO MANJARRES, anteriormente identificados,  y  en  virtud  de  que  se  han cumplido con las  formalidades exigidas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: MIREYA SOFIA SOLANO BRITTO y HUBER JESUS CORONADO MANJARRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.674.658 y V- 15.404.861 respectivamente. Y ASI SE  DECLARA  EXPRESAMENTE.-
 En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre  de  la  República  Bolivariana de Venezuela  y  por Autoridad de la  Ley  DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MIREYA SOFIA SOLANO BRITTO y HUBER JESUS CORONADO MANJARRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.674.658 y  V- 15.404.861 respectivamente,  con fundamento en  el  artículo 185-A  del  Código  Civil.-   En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 21 de Agosto de  1.977, en la Diócesis de Valledupar, Parroquia de San Juan del César, Guajira, Libro 8 de Matrimonio, folio 108, acta Nº 324, la cual fue inserta ante la Jefatura Civil de la parroquia  Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según  Acta Nº 199.
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Mayo de 2010.    Años  200º y 151º.
 
 El Juez,
 
 Dr. Carlos A. Rodriguez R.
 La Secretaria
 
 Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
 
 En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 La Secretaria
 
 Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
 
 Asunto: AH14-F-2008-000269
 CARR/MVA/YP
 
 
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