REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1958, bajo el No 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No 29, tomo 155-A-Sgdo, y en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No 29, tomo 155-A-Sgdo, con ocasión de su transformación a Banca Universal, modificados posteriormente sus estatutos sociales en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999 bajo el No 57, Tomo 120-A-Sgdo, y modificados últimamente según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 44, tomo 281-A Sgdo.
APDOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER y LUISIANA KIRMAYER B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.406 y 73.591, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADUPROCA ADUANEROS PROFESIONALES C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1983, anotada bajo el Nº 24, Tomo 15-A Sgdo., y el ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.096.514.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos a los autos.
RECURSO: APELACION
RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ASUNTO: AP11-R-2009-000474.
Corresponde conocer a esta alzada de la apelación ejercida por la abogada LUISIANA KIRMAYER, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual declaró la PERENCION de la instancia en el presente juicio.
ANTECEDENTES
Se inicia la acción de COBRO DE BOLIVARES incoada por BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ADUPROCA ADUANEROS PROFESIONALES C.A., y el ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ PEREZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2007, siendo sorteado el conocimiento del asunto, al Tribunal Cuarto de ese escalafón judicial.
En fecha 26 de marzo de 2008, dicho órgano jurisdiccional declina la competencia por la cuantía, de conformidad con la Resolución Nº 2006-00067 de fecha 1 de marzo de 2007, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuido, previo sorteo de Ley, al Juzgado Cuarto de Municipio.
En fecha 4 de abril de 2008, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practique, más un (1) día que se les concedió, como término de distancia.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008, el abogado HARRY KIRMAYER, reformó la demanda.
En fecha 21 de abril de ese mismo año, el Juzgado Cuarto de Municipio admitió la reforma y ordenó el emplazamiento, en los mismos términos que la admisión primigenia.
En fecha 9 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos faltantes, a los fines de librarse las compulsas y despacho al Juez Distribuidor de Municipio del Estado Vargas, la cual fue proveída y acordada por el Tribunal de la causa, el día 12 de ese mes y año.
En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado a quo dió por recibida la comisión, de la cual se desprende la imposibilidad de citar personalmente a los demandados.
En fecha 4 de agosto de 2008, el abogado HARRY KIRMAYER suministró una nueva dirección de los demandados, a los fines de agotar la citación personal, solicitando a su vez se comisione nuevamente al Juzgado correspondiente para su práctica.
En fecha 7 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar el despacho y oficio.
En fecha 2 de marzo de 2009, la abogada LUISIANA KIRMAYER consignó copia certificada emanada de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 3 de agosto de 2009, comparece el abogado HARRY KIRMAYER, mediante diligencia solicita al Tribunal de Municipio, que oficie lo conducente al Tribunal comisionado, a los fines de que sean devueltas la comisión con sus resultas.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio dicta sentencia declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, siendo apelada tal decisión por la representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2009 y oído el recurso el 21 de septiembre de ese año.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultó sorteado a este Juzgado el conocimiento de la causa para la resolución del recurso interpuesto, dando por recibido este Tribunal el asunto, el 7 de octubre de 2009.
Estando en la oportunidad procesal para emitir el correspondiente pronunciamiento, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia que sea desfavorable. Ahora bien, el sistema de la doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia por haber sido apelada ésta en su totalidad, referida a la perención de la instancia.
Hechas estas consideraciones, se observa, que el referido fallo fundamenta su decisión, en el siguiente argumento: “Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. AP31-V-2008-000153, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se evidencia que la representación judicial de la parte actora desde hace un año no ha cumplido con la carga procesal de impulsar ante el Juzgado comisionado la citación de la parte demandada, ya que la última vez que diligenció ante este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), fue en fecha 13 de agosto de 2008, informando que el despacho, la compulsa y el oficio No. 275-2008 fueron enviados por valija al destinatario, lo cual no representa manifestación trascendental en lo relativo al logro de la citación de los codemandados. En tal sentido, este Juzgado le hace saber a dicha representación judicial que una vez librada la comisión al Tribunal competente para la tramitación de la citación de los codemandados, es carga de la parte actora tramitar o diligenciar lo conducente a los fines de lograr efectivamente dicha citación, y mal puede el Tribunal subrogarse en la persona del accionante para darle el impulso procesal a la carga del emplazamiento que está atribuida única y exclusivamente a la parte actora, tal y como lo establece nuestra Norma (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic). En este aspecto se observa que desde el día 4 de agosto de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia…”.
En ese orden de ideas, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por voluntad de la parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, pues se trata de un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Entonces, teniendo en cuenta que corresponde a las partes dar impulso al juicio, resulta claro que la falta de éste, podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar en este sentido, que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado a lo anteriormente expresado, ha de observarse que de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte, para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal, mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez de oficio, pues es una figura de orden público, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar.
Por otra parte, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil: “en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”.
En aplicación del criterio citado al sub iudice, este Tribunal establece que la parte actora debió cumplir con la carga procesal en lo que concierne a la citación de la parte demandada y debió asimismo dejar constancia de todo lo relativo a ello, en el expediente sustanciado en el Tribunal comisionado y simultáneamente en el Juzgado de la causa. Ciertamente, no solo conviene hacerle saber a ambos órganos de los recursos y medios facilitados al alguacil del Tribunal comisionado, a fines de llevar a cabo la citación personal; mutatis mutandis, debe aplicarse este mismo criterio en caso de ésta resultar infructuosa, es decir, resulta prudente poner en conocimiento al Tribunal comitente de todas las diligencias consignadas en el tribunal comisionado, relativas a lograr la citación de la parte demandada, verbi gracias, solicitud de citación por carteles, fijación de la secretaria del tribunal y de las demás formalidades, pues el juez de la causa principal ignora que se están llevando a cabo estos trámites, el desarrollo y el estado de la comisión, siendo diligente que la parte ilustre al tribunal de la causa, la actualidad de la misión encomendada y de hacerle saber que el asunto se encuentra en actividad.
En el caso de marras, se observa que en tribunal comitente el 4 de agosto de 2008, la parte actora suministra, mediante diligencia, la dirección de los codemandados a los fines de concretar y agotar la citación personal, para lo cual pidió, nuevamente, comisionar al juez comisionado, siendo ésta la ultima diligencia que da impulso al proceso, toda vez que las restantes –hasta la sentencia dictada por el a quo- tratan de mero tramite, a saber: 13 de agosto de 2008, informa que la comisión solicitada fue enviada al destinatario por valija; 10 de diciembre de 2008, solicita copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción; 7 de enero de 2009, solicita otras copias certificadas; 13 de enero de 2009 consigna fotostatos a los fines de su certificación; 20 de enero de 2009 deja constancia de recibir las copias certificadas acordadas; 2 de marzo de 2009, consigna copias certificadas emanadas de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; en fecha 3 de agosto de 2009 solicita al tribunal comitente se oficie al tribunal comisionado a los fines de devolver la comisión enviada con sus resultas.
Al respecto, comparte plenamente esta alzada el criterio sostenido por el Juzgado de Municipio, en el sentido, que para interrumpir la perención debe tratarse de actos que propendan al desarrollo del juicio hasta la sentencia definitiva.
Efectivamente, como se expresó supra, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo que esta previsto en la ley, sin que se haya verificado algún acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; y en el caso de especie, corresponde al último acto capaz de impulsar el proceso el gestionado el 4 de agosto de 2008, pues las demás versan sobre meros trámites, que son actos que no constituyen per se, el efecto de instar o impulsar la causa para que cumpla con todas sus fases hasta el estado de dictar sentencia.
Así, visto que fue el 4 de agosto de 2008 la última actuación consignada por la parte actora que le dio impulso procesal a la causa y que no se observa de los autos del tribunal comitente alguna otra actividad emanada de ella que haya ilustrado al juzgador de Municipio de las diligencias y trámites que se estaban ventilando en el tribunal comisionado, son motivos suficientes para declarar de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISIANA KIRMAYER, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009 por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Queda así confirmado el fallo apelado en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZ,
MARISOL ALVARADO RONDÓN
EL SECRETARIO ACC.,
WARREN MATOS
En esta misma fecha, siendo las 8:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
WARREN MATOS
Asunto: AP11-R-2009-000474
CAM/IBG/
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