REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH16-F-2006-000086
PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ MARINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.349.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRENE GAMARGO MEDINA, HELEN CARACAS VARGAS y VICTOR GAMARDO MEDINA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.945, 68.909 y 90.712, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAIMUND SCHMIDT MASCHLER, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-910.628.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA MAIZ MEDINA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.106 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.136.
MOTIVO: DIVORCIO: Artículo 185, causales 2º y 3º del Código Civil.


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda incoada por la ciudadana Elizabeth Coromoto Ramírez Marino contra el ciudadano Raimund Schmidt Maschler, por divorcio, fundamentada en las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2006.

Arguye la actora en su escrito libelar, que en fecha 23 de noviembre de 1982 contrajo matrimonio con el ciudadano demandado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Federal. Fijando como último domicilio conyugal, el siguiente: apartamento Nº 113 de la planta Nº 11 del Edificio Residencias Lleana, ubicado en la Urbanización Santa Fe, en el lugar denominado antiguamente El Blè o Tinoco, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. De dicha unión procrearon una hijo de nombre. Kart Raimund Ramírez, mayor de edad.

Alega la demandante, que la relación en un principio se desarrolló con toda la normalidad durante los primeros años de convivencia en común, transcurriendo en un clima de empatìa perfecta, prestándose mutua y reciproca ayuda, dentro de un ambiente cordial y de calma, luego tal relación se fue convirtiendo en un circulo vicioso de problemas y discusiones, hasta el punto que se fue deteriorando la vida en común, surgiendo una manifiesta apatía entre las partes deviniendo en agresiones verbales, psicológicas y físicas por parte del demandado, tornándose un una actitud grotesca y desconsiderada, de manera constante, y sin que la demandada dejara de cumplir con sus obligaciones de esposa y madre, tales atropellos llegaron a suscitarse en público sin importar en que lugar se encontrasen. Dentro de las agresiones alegadas expusieron: Que el demandado le golpea, la escupe en la cara, amenaza a la demandante de muerte y la persigue para que esta no pueda colocar la denuncia en su contra. Tales hechos según narran constan en una denuncia que se realizó en la Subdelegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Por lo antes expuesto, la pretensión de la demandante es la disolución de la unión conyugal bajo los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevarse a cabo, previa citación del demandado, los actos conciliatorios, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem.

En fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano alguacil del tribunal mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de emplazar personalmente a la demandada. Es por ello, que en fecha 08 de marzo de 2007 se ordena por medio de auto, la fijación y consignación de carteles, a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 20 de junio de 2007, cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designa defensor ad-litem a la demandada. Dándose por citada y aceptando el cargo la ciudadana Eliana Maiz defensora judicial, en fecha 13 de noviembre de 2007.

Debidamente notificado el Ministerio Público y citada la parte demandada, se celebró el primer acto conciliatorio en fecha 23 de noviembre de 2007, compareciendo la ciudadana Elizabeth Coromoto Ramírez con su apoderada judicial Irene Gamardo Medina y la ciudadana Eliana Maíz en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. En este acto, la parte actora insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 07 de febrero de 2008, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio, compareció la ciudadana Elizabeth Coromoto Ramírez debidamente representada por su apoderado judicial y la ciudadana Eliana Maíz en su carácter de defensora judicial designada al ciudadano Raimund Schmidt Maschler y dejándose constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. En el acto, la parte actora insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes. Por lo que se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2007, siendo las 11:00 a.m., se fijo la oportunidad del acto para dar contestación a la presente demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderada judicial y de la defensora judicial de la parte demandada. Acto seguido se consignó el escrito mediante el cual la defensora ad-litem alega: primeramente las gestiones correspondientes a la ubicación de el ciudadano demandado, narrando las diligencia hechas para lograr tal cometido, aunque no surtieran efectos tales esfuerzos, con respecto a los alegatos correspondientes a la demanda expresó de forma negativa, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho controvertidos por la parte actora. Tal negativa es dada por la falsedad de que su defendido maltratase a la demandante, de manera física, verbal o psicológica, siendo lo expresado falto de fundamento al no sustanciar cuáles son las documentales que llevan a tales afirmaciones careciendo de asidero jurídico y sin materia probatoria alguna que sustente los alegatos del actor, pidiendo que sea desestimado por los hechos antes expuestos los alegatos de la actora.

En su oportunidad la apoderada de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 29 de febrero de 2008 en el cual ratifican las documentales anexas en el libelo, destacando el acta de matrimonio de las partes, a su vez promueven testimoniales y solicitan que se oficie al Departamento de Subdelegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que reseñe la denuncia por maltratos hechos por demandado, en fecha 24 de mayo de 2006, al igual que la denuncia hecha el día 25 de septiembre de 2006 a la misma institución. Tales pruebas fueron admitidas en fecha 25 de abril de 2008, por parte de este tribunal. En fecha 06 de julio de 2009 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia versa sobre la pretensión de disolución del vinculo conyugal incoada por la ciudadana Elizabeth Coromoto Ramírez contra el ciudadano Raimund Schmidt Mascher; fundamentó dicho acción en abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común contenido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

Considera esta juzgadora, que se han cumplido las exigencias legales, para la tramitación del juicio especial de divorcio, llevándose a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público, sin que existan motivos que ameriten la reposición de oficio. Finalmente, el tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: apartamento Nº 113 de la Planta Nº 11, del Edificio Residencias Lleana, ubicado en la Urbanización Santa Fe, en el lugar denominado antiguamente El Blè o Tinoco, Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda.

Por ende, el tribunal pasa a pronunciarse sobre los hechos, las pruebas consignadas por las partes y la configuración jurídica.

Consta del folio 11 del expediente, el acta de matrimonio que presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 23 de noviembre de 1982, bajo el Nº de Acta 215, de la cual se desprende la unión marital existente entre las partes querellantes, la cual es un documento público, no impugnado por las partes, y que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

De las otras pruebas consignadas por la parte actora acompañado por el libelo de la demanda se desprende, de los folios 12 y 13 la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Kart Raimund Ramírez, y la copia simple de su partida de nacimiento, en la cual se demuestra que las partes son sus respectivos padres, estos documentos de carácter público, no impugnados por las partes, son admitidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero estos nada dilucidan con respecto a la litis que aquí se plantea, por lo cual son declarados impertinentes, y así se decide. Con respecto a las documentales promovidas correspondientes a los folios 14 al 20, se destacan un documento de propiedad del domicilio conyugal, un documento de propiedad de un vehiculo comprado por la actora, con su respectivo Certificado de Registro de Vehículo, las cuales son documentos públicos, en copia simple, no impugnados por las partes, los cuales son admitidos en juicio, pero que no dilucidan en absoluto la disolución de la comunidad conyugal, no guardando relación lógica con la pretensión planteada, y así se decide. Sobre la documental correspondiente en el folio 21 se descarta por la misma ser ininteligible, presentado sellos y escrituras ilegibles las cuales hacen de su entendimiento y procedencia imposibles de determinar, y así se decreta.

Con respecto a las pruebas consignadas por la defensora judicial de la demandada, cursa en autos el telegrama con acuse de recibo emitidos por Ipostel y el recibo de su consignación, en su intento de localizar a el demandado, los cuales son documentos públicos validados en seguimiento al artículo ut supra, empero lo que se dilucida en el presente es la disolución del vinculo conyugal y tales documentales nada aportan al objeto del proceso, por lo cual se declara su impertinencia.

De los testigos promovidos por la actora en su escrito de promoción de pruebas, se destacan los ciudadanos Maria Isabel Suárez Lores, Gina Micaela Busano Ochoa, Marylli Martínez de Muriana, Alicia Rafaela Figuera Ceballos, Alberto José Pérez Benazar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.140.955, V-10.269.479, V-3.282.931, V-761.672 y V-17.557.156 respectivamente, de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, quienes rindieron declaraciones ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, insertos en los folios 108 al 116.

Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana Gina Micaela Busano, declarándose el acto desierto. Con respecto a los testigos restantes se evidenció lo siguiente: Primero: todos los testigos declararon conocer de vista, trato y comunicación a los querellantes, la ciudadana Alicia Rafaela Figuera Ceballos afirmó conocerlos de vista, trato y comunicación desde hace diez (10) años. Segundo: Según las declaraciones dadas la ciudadana María Isabel Suárez Lores y la ciudadana Alicia Rafaela Figuera Ceballos coincidieron en que el ciudadano demandado agredió físicamente a su esposa, la primera expresó la ocasión en la cual fue golpeada por un teléfono en la cara; y la segunda: afirmó recomendarle medicamentos para los golpes que presentaba en sus brazos propinadas por el ciudadano demandado, de las agresiones verbales se desprende de las declaraciones de las ciudadanas Maria Isabel Suarez Lores y Alberto José Pérez Benazar en las cuales establecieron el desprestigio y humillaciones constantes que recibía la demandante por parte de su conyugue, el cual refería improperios severos e inadecuados; los ciudadanos antes citados establecieron la humillación psicológica a la que se sometía la agredida en la casa en donde se encontraba su hijo y en sitios públicos frente a terceros. Tercero: establecieron los declarantes que el ciudadano demandado desde hace aproximadamente un año abandono el hogar conyugal. Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así de declara. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado y determinantes en los hechos y tiempo, y así se declara.

En referencia al oficio emitido por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas con sede en Higuerote, Estado Miranda, se desprende de su contestación, la denuncia realizada por la demandante ante esa delegación policial contra el demandado, por delitos contemplados en la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal denuncia fue realizada en fecha 24 de mayo de 2006, este documento público, no impugnado por las partes, y que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara. Sobre la otra denuncia, referida a la alegada por la demandante, de fecha 25 de septiembre de 2006, no aparecen en el registro del cuerpo oficiado.

Analizando las testimoniales antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, en conjunto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por el supuesto de hecho del demandado haber incurrido en excesos, sevicias e injurias graves así como abandono voluntario, las cuales han hecho de la vida en común imposible de subsistir en la paz y armonía que el derecho y el Estado le consagran a la figura del matrimonio, aunado a la separación del vínculo conyugal. De lo alegado por la defensora se desprende una contestación general refutando los alegatos de su contraparte, apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión. De las pruebas promovidas pertinentes a la querella se dilucidan: la relación del matrimonio existente entre las partes, las testimoniales referentes a la falta de armonía y convivencia conyugal, de ellas se observa las conductas reiterativas en la cual el demandante agredió de manera verbal, psicológica y física a su esposa, al menos y de los hechos narrados en cuatro casos en concreto, afectando la psiquis normal de tranquilidad de cualquier persona, aunado a lo anterior se desprenden los sucesos ocurridos dentro del núcleo de su hogar y en público, en el cual a la actora se le insulto, amenazo y se le agredió. En este orden de ideas, también se evidencio en las actas testimoniales la declaración unánime que el referido agresor abandono el hogar el hogar en un estimado de tiempo mayor de un año, la cual da indicio de que la voluntad tacita del cónyuge era la de la separación de la comunidad matrimonial, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto la unión marital, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión que la relación entre las partes ha devenido en hechos reiterativos que mutan de una armonía común al desentendimiento de sus integrantes, llevado al extremo de la separación voluntaria de uno de ellos, producido por el alegato plasmado en el libelo, es decir, abandono voluntario y las sevicias e injurias graves consagrados como causal de extinción del vinculo conyugal en el articulo 185 del Código Civil en sus causales segunda y tercera.
Ergo, demostrado que el cónyuge demandado incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, en las cuales se hacia insostenible el vinculo conyugal por las agresiones verbales que recibía la demandada, demostrando en los testimoniales y documentales, no siendo contrarios a la pretensión hecha por el actor de la norma previa citada, aunado a la demostración del abandono por parte del accionado, este tribunal declara con lugar la pretensión por haber incurrido el cónyuge en abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y así de decide.
III
DECISIÒN
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ MARINO, contra el ciudadano RAIMUND SCHMIDT MASCHLER, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo de conformidad con lo establecido en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Federal bajo el Nº de acta 215 en fecha 23 de noviembre de 1982. Liquídese la comunidad conyugal. Se condena en costas al demandado.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 10:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-F-2006-000086