REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH16-V-2008-000057
PARTE ACTORA.: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (YNAPYME), RIF. G-20003010-0, instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC) creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, Gaceta Oficial Nº 37.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA y EMMA ELIZABETH MARCELLA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.982 y 43.798.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TORMOTORS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de noviembre de 2001, bajo el Nº 82, Tomo 599-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PÀRTE DEMANDADA: SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.442.158, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.236.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


I
ANTECEDENTES

Tiene lugar la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Se inicia la presente causa con motivo de la acción por cobro de bolívares propuesta en fecha 07 de mayo de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (YNAPYME), en contra de la sociedad mercantil TORMOTORS, C.A, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, fue admitida en fecha 18 de junio de 2008 por los trámites del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de julio de 2008, mediante escrito consignado por el apoderado judicial quedó citada la sociedad TORMOTORS, C.A., mediante el cual se dio por citado y alego la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 26 de junio de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A.Rengel.-Romberg, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y limites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente antes de contestar al merito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido señala que: “… Fundamento tal promoción, en virtud de de ‘prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta` por la vía accionada, tomando en cuenta que la parte actora no fundamenta su acción en ninguna norma procesal, la cual acción, sólo puede deducirse que se corresponde a un hibrido de Cobro de Bolívares y Vía Ejecutiva, toda vez que se solicitó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el inmueble dado en hipoteca inmobiliaria de primer grado por parte de mi representada….”.
Asimismo, señala que: “… Por estar garantizado el crédito demandado con hipoteca debidamente protocolizada que reúne todos los requisitos que exige éste en concordancia con el 661 adjetivo. Y, por reunir los requisitos que exige éste en concordancia con el 660 ejusdem, el procedimiento establecido en la Ley para el cobro judicial de este crédito, es la vía de Ejecución de Hipoteca y de ninguna manera el de otra vía. Como se ve de las disposiciones legales aquí invocadas, las obligaciones garantizadas con hipoteca deben ejecutarse con el procedimiento legal que les corresponde de EJECUCIÒN DE HIPOTECA, porque así lo establece el artículo 660 ya aludido. Por vía de excepción, cuando el contrato hipotecario no reúne todos los requisitos que establece el 661 procedimental, es cuando puede trabarse el procedimiento de la vía ejecutiva. La parte actora no ha indicado en su libelo que el contrato hipotecario adolezca de algún requisito de los exigidos por el artículo 661 del Código adjetivo (sic) que impida trabar la ejecución de hipoteca, para que quede en libertad de trabar otro procedimiento. Y no señaló la falta de algún requisito para la ejecución hipotecario porque el contrato hipotecario si los reúne como la Ley exige…” Por lo que en virtud de los anteriormente expuesto y fundamentado en una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de diciembre de 2001, que establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, solicita sea declarada con lugar la cuestión previa alegada.
Ahora bien, con relación al alegato de la parte demandada relacionado con el hecho de que la parte actora inició el presente juicio por la vía del procedimiento ordinario, al demandar el cobro de bolívares, obviando que la vía adecuada era el procedimiento de ejecución de hipoteca, por cuanto el préstamo realizado fue garantizado con hipoteca de primer grado, siendo establecido por jurisprudencia que dicha garantía es exclusiva y excluyente, en tal sentido, solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa planteada, este juzgado observa que al respecto la doctrina señala que, si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción se ve claramente que ellas constituyen, en general defensas previas que en unos casos hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, defensas estas cuyo efecto es el de desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Sin embargo, sólo habría carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Así, la doctrina ha establecido que:

“El orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en al norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional. El sistema de la legalidad es un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción. En el sistema de las Cuestiones Previas, sólo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son la alegadas en la demanda”. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Edit. Arte. Caracas, 1995, Pp. 167-168 (negrillas del tribunal).

Siendo el caso que el alegato de la cuestión previa es que la parte demandada ejerció la presente acción obviando lo establecido en los artículos 660, 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido por la jurisprudencia, esta juzgadora observa que el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución establecido en el presente Capitulo”. Entendiéndose efectivamente de dicho artículo, que una vez escogido por el actor la garantía hipotecaria, esté debe acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca, siendo la única excepción la establecida en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber, cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca no llene los extremos requeridos, se podrá acudir a la vía ejecutiva. Así las cosas, se aprecia del libelo de la demanda y de los recaudos que la acompañan que la obligación que se pretende sea satisfecha a través del presente procedimiento fue garantizada por hipoteca inmobiliaria, así como hipoteca mobiliaria y fianza, sin que el accionante haya alegado la mencionada excepción. En tal sentido, se observa que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido en reiteradas oportunidades que: “… el procedimiento especial de ‘Ejecución de Hipoteca’ es exclusivo y excluyente, pues el demandante en un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía ejecutiva” es residual por que sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el 661 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por todo lo antes expuesto y en virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”, este juzgado acoge plenamente el criterio señalado, y considera que en el presente caso efectivamente existe una prohibición expresa, por cuanto la parte accionante acudió al procedimiento ordinario de cobro de bolívares, en contravención a lo establecido en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en aras a salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de lealtad y probidad que debe regir todo proceso, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código Procedimiento Civil, esta juzgadora declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo anterior se revoca el auto de fecha 18 de junio de 2008, en el cual se admite la demanda, y así se decide.
III
DECISIÒN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por acción de COBRO DE BOLIVARES incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra la sociedad mercantil TORMOTORS, C.A., ampliamente identificados en autos. En consecuencia se revoca el auto de fecha 18 de junio de 2008, y se declara inadmisible la demanda.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de mayo de 2010. 200º y 151º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2008-000057