REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-X-2010-000028
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió oficio Nº 153-10 de fecha 12 de abril de 2010, identificado con el asunto Nº AP31-V-2009-003473, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del CIRCUITO DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proveniente a su vez, del JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sus respectivas copias certificadas de Acta de inhibición del 25 de marzo de 2010, que riela en el expediente contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL900 contra el ciudadano NORBERTO ROMULO VANDROUX.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Juez Titular del JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; abogado CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, expuso lo siguiente:” Por cuanto en fecha 11 de marzo de 2010, el abogado MARIO BRANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.027.541, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 900, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue en contra del ciudadano NORBERTO ROMULO VANDROUX , procedió a sustituir el instrumento poder que le fue conferido por la accionante en el abogado GERARDO CELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.693.513, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115..636, con quien mantengo “Enemistad Manifiesta”, es por lo que procedo a INHIBIRME.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La inhibición consiste fundamentalmente en el acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación materia o personal, con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que coincide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito.
Asimismo, queda claro para esta Juzgadora que la inhibición constituye un deber para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare para desprenderse del conocimiento del proceso.
En tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección…”.
De la norma transcrita y del tenor del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la competencia de éste Juzgado para conocer y pronunciarse acerca de la procedencia o no de la inhibición planteada.
Por otra parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recurso.
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
Al analizar la presente inhibición y el motivo en que se fundamenta el abogado CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, actuando en su carácter de Juez Titular del JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; esta Juzgadora observa que la circunstancia expresada por el Juez inhibido, mediante acta de fecha 25 de marzo de 2010, fundamentando su INHIBICION en lo dispuesto en los numerales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que las injurias proferidas aún iniciado el pleito desencadenaron en que el Juez Inhibido calificara al abogado GERARDO CELLI , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.636, procediendo como era su deber a inhibirse para desprenderse de su conocimiento.
En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:
“… no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”
Ahora bien, por cuanto en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que “…existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”, , es por lo que éste Tribunal declara con lugar la INHIBICION planteada, y así se decide.
La presente declaratoria con lugar de la inhibición del Juez CESAR LUIS GONZALEZ PRATO por enemistad manifiesta con el abogado GERARDO CELLI, trae como consecuencia la aplicación del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en futuras causas de las cuales pueda conocer como Juez el abogado CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, y , en las que el abogado en ejercicio GERARDO CELLI sea apoderado , debiendo excluír su representación, debiendo emitir el pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 82 ordinales 18º y 20º, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la INHIBICION, planteada con fundamento en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el 25 de marzo de 2010, por el abogado CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, actuando en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Remítase el presente expediente, anexo a oficio al Tribunal de origen a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Mayo de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
YAMILET ROJAS .
Asunto: AP11-X-2010-000028
CAM/IBG/
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