REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-F-2008-000003
DEMANDANTE: JOSE LUIS GONZALEZ PAGES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.970.110.-
APODERADA
DEMANDANTE: Dra. NIVIA GUERRERO GLABAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 7.432.-
DEMANDADA: LEYNA LAGO FERRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.180.067.-
DEFENSORA JUDICIAL
DEMANDADA: Dra. ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 17.926.-
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil)
-I-
Antecedentes
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha seis (06) de Febrero de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Tribunal conocer y decidir esta causa.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2008, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del accionado a objeto de realizar los actos conciliatorios y, en caso de no producirse la reconciliación y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazó para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2008, la secretaria de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haber librado la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Abril de 2008, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por el Fiscal Nonagésima Novena (99°). Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, el precitado funcionario adscrito a ese Despacho, consignó a los autos, la compulsa de citación correspondiente ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada. -------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, la representación judicial actora solicitó, mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el Cartel de Citación en fecha dieciséis (16) de Julio del mismo año.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido al demandado, la apoderada actora solicitó se le designe Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud, por auto de fecha veintiuno (24) de octubre de 2008, designándose al efecto a la Abogada Ana Isabella Ruiz.
Debidamente notificada la indicada auxiliar de justicia, compareció por ante la precitada dependencia judicial y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley.
Se dicto auto de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Cesar Mata Rengifo, como Juez Temporal de este despacho, fijándose el lapso de tres (03) de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Junio de 2009, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber citado a la defensora judicial designada, comenzando de esta manera a computarse los lapsos señalados en el auto de admisión.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.009, tiene lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual comparecen la parte actora, en forma personal, debidamente representada por su apoderada judicial, la defensora judicial designada, así como la representante del Ministerio Publico.----------------------------------------------------------
En fecha veinte (20) de Octubre de 2.009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio al cual comparecen la parte actora, en forma personal, debidamente representada por su apoderada judicial e insiste en la continuidad del juicio, también compareció la defensora judicial designada, no compareciendo al mismo la representante del Ministerio Publico.-------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad de la litis contestación, se hizo presente la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial así como también la defensora judicial designada, quien procedió a consignar escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexo, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha; en dicho escrito la defensora judicial designada rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendida.--------------------------------------------------------------------------------------------
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motivan del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.
- II -
Consideraciones para decidir
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial actora en el escrito libelar, lo siguiente:
Que su representada contrajo matrimonio con la ciudadana Leyna Lago Ferro, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de 1997.
Que fijaron su residencia conyugal en la siguiente dirección: Avenida principal de Palo Verde, Quinta Los Abuelos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que para mediados del mes de agosto de 1999, la ciudadana Leyna Lago Ferro, abandonó el hogar común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.-
Finalmente, señaló la representación judicial actora que en virtud de lo expuesto, en nombre y representación de su mandante, ocurre ante los Órganos Jurisdiccionales a demandar a la ciudadana Leyna Lago Ferro por acción de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Como ya anteriormente se señaló, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.-----------------------------------------------
Corresponde de seguidas analizar el material probatorio existente en autos.
Pruebas de la parte actora:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Luis González Pages y Leyna Lago Ferro, signada con el N° 25, de fecha veinte (20) de diciembre de 1997, emanada del Jefe Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que al no haber sido objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, este Tribunal, la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Poder Apud Acta otorgado por ante este Juzgado, en fecha once (11) de febrero de 2008, el cual al no haber sido tachado en la oportunidad de la contestación, este Juzgador lo aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba testimonial de las ciudadanas Maritza Josefina Fernández Caldera y Andreina Ramírez Cerraga, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 14.584.629 y 15.615.977, respectivamente, constando en autos las evacuaciones correspondientes. De una lectura efectuada a las actas levantadas al efecto, resulta fácil apreciar que las ciudadanas Maritza Josefina Fernández Caldera y Andreina Ramírez Cerraga, estuvieron contestes al declarar: que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges litigantes; que fijaron su domicilio conyugal en la dirección señalada en el libelo de demanda; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que partir; que la demandada desde el año 1999, abandonó el hogar conyugal dejando en total estado de indefensión al ciudadano José Luis González Pages. Asimismo aprecia este Juzgador que no incurrieron en contradicciones y manifestaron tener un conocimiento verdadero y directo de los hechos descritos en el libelo de la demanda, por lo que sus testimonios deben ser apreciados, en toda su integridad, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).---------------------------------------------------------------------------------
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Alega la actora la existencia de un vínculo matrimonial con el accionado, hecho éste que quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio signada con el N° 25, de fecha veinte (20) de diciembre de 1997, emanada del Jefe Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Establecido lo anterior, puede colegirse que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el supra mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio: (omissis) 2° El abandono voluntario…”
Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio. En este sentido, la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada de las deposiciones de los testigos promovidos por la accionante, quienes –como ya anteriormente se señaló- no incurrieron en contradicciones y manifestaron tener un conocimiento verdadero y directo de los hechos descritos en el libelo de la demanda, motivos por los cuales fueron debidamente valorados por este Tribunal. ----------------------------------------------------------------------------------
Demostrados como han quedados los hechos alegados por la parte actora y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, por intermedio de su Defensora Judicial o de algún Apoderado Judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.- ------------------------------------------------------------------
Esta falta de pruebas por parte de la accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que, la presente acción de Divorcio se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.------------------------------------------------------------
- III -
- Decisión-
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y la causal de divorcio alegada, y ante la ausencia de medios probatorios por parte de la demandada, tendientes a enervar la pretensión propuesta, aunado al hecho que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la Ley; resulta forzoso para este Tribunal concluir que, la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide. ----------------------------------------------------
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano José Luís González Pages en contra de la ciudadana Leyna Lago Ferro, ambas partes plenamente identificadas, decide así:-----------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal segunda (2da) del artículo 185° del Código Civil, y en tal virtud, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos José Luís González Pages y Leyna Lago Ferro, signada con el N° 25, de fecha veinte (20) de diciembre de 1997, emanada del Jefe Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.------------------------------------------
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Mayo de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-F-2008-000003
CAM/IBG/
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