REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-F-2006-000001

SOLICITANTES: Miguel Ángel Antoni Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 5.531.287.


APODERADOS
JUDICIALES DE LA
SOLICITANTE: José Ramón Meignen Medina, José Ramón Meignen Carreño y José Alberto Meignen Carreño, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402, 63.151 y 72.292, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Eleonor Alegrett de Pereira, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PRESUNTA
INHABILITADO: Josefina Martínez de Antoni, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 239.639.


MOTIVO: INHABILITACION (ACLARATORIA DE SENTENCIA).-

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual se decreto la Inhabilitación de la ciudadana Josefina Martínez de Antoni, solicitada por el ciudadano Miguel Angel Antoni Martinez, en su carácter de hijo Legitimo de la ciudadana Josefina Martínez de Antoni, antes identificados, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, indicó: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-

En consecuencia, de Conformidad al pedimento hecho en diligencia de fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal aclara los puntos de la siguiente forma:

En el folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) se señalo de la forma siguiente: “...Se inicia el presente procedimiento mediante escrito interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Antoni Martínez, anteriormente identificada, en su carácter parte solicitante, representada por los abogados Liz Sonia Melim, Alejandro Quintero Polanco y Ana Karina Guzmán, en la cual solicita la Interdicción Civil, de su hermano Marcos José Gaggioni Piñeiro.
SIENDO LO CORRECTO: “…Se inicia el presente procedimiento mediante escrito interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Antoni Martínez, anteriormente identificado, en su carácter parte solicitante, representada por los abogados José Ramón Meignen Medina, José Ramón Meignen Carreño y José Alberto Meignen Carreño, en la cual solicita la Inhabilitación, de su madre ciudadana Josefina Martínez de Antoni.

En el folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) se señalo de la forma siguiente: “…Siendo admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2007.
SIENDO LO CORRECTO “…Siendo admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de Enero de 2006.

En el folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) se señalo de la forma siguiente: “…Siendo admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2007.
SIENDO LO CORRECTO “…Siendo admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de Enero de 2006.

En el folio Ciento Cincuenta (150) se señalo de la forma siguiente:
“…Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometida judicialmente a la Inhabilitación, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto, practicando lo previsto en la norma en comento y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del mismo cuerpo legal ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.
SIENDO LO CORRECTO “…Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 en concordancia con el articulo 409 del Código Civil; pueden promover cualquier pariente del incapaz....; cuyo pariente sea débil de entendimiento y cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, podrá ser declarado por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez…”

En el folio Ciento Cincuenta y uno (151) se señalo de la forma siguiente:
“…En su Segundo aparte se transcribe: como consecuencia de la anterior declaración, se nombra con el carácter de Curador: de la mencionada ciudadana, a la ciudadana Irene Josefina Antoni Martínez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 2.766.238 y Protutor y Suplente del Protutor: a los ciudadanos Arturo Miguel Antoni Martínez e Ingrid Josefina Antoni de Rubera, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-3.815.705 y V- 4.767.057, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela: se designan a los ciudadanos Miguel Ángel Antoni Martínez, Mercedes Josefina Pereney de López, con cédulas de identidad Nos. V-5.531.287 y V-2.777.131, a quienes se ordena citar para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguientes después que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley”.
SIENDO LO CORRECTO “…Que de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Codigo de Procedimiento Civil se nombra con el carácter de Curador: de la mencionada ciudadana, a la ciudadana Irene Josefina Antoni Martínez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 2.766.238, a quien se ordenar notificar mediante Boleta a fin de que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación al cargo o se excuse del mismo y en el primero de los casos preste el juramento de ley”.

En el folio Ciento Cincuenta y dos (152) se señalo de la forma siguiente:
“…En su Tercer aparte se transcribe: se ordena seguir formalmente el presente juicio de inhabilitación por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil;
SIENDO LO CORRECTO “…Que de conformidad con lo establecido en el articulo 740 del Código de Procedimiento Civil la presente inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional…”


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente la aclaratoria de oficio, formando la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia, y así se decide expresamente.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2006-000001
CAM/IBG/Helen.