REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-F-2008-000080

SOLICITANTES: Raúl Alberto Peña Rivas y Neris Coromoto Musett de Peña, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.419.758 y V-7.869.107, respectivamente.


ABOGADA
ASISTENTE: Dra. Anais Calzadilla Brito, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.529.


MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).


- I -
- Antecedentes -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos Raúl Alberto Peña Rivas y Neris Coromoto Musett de Peña, antes identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil, alegando al respecto, tener mas de cinco (05) años de separados, lo que equivale a ruptura prolongada..

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), comparecieron los solicitantes antes identificados, plenamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron los documentos fundamentales para la admisión de la solicitud de divorcio.
Posteriormente en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la solicitud de divorcio, ordenando se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), el Juez que suscribe este despacho Dr. César A. Mata Rengifo, se aboco al conocimiento de la presente solicitud, en el estado en que se encontraba.

Seguidamente en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, acordado en auto de fecha treinta (30) de julio de 2008.

- II -
- Motivación para Decidir -
El día seis (06) de mayo de 2010, compareció la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó entre otras cosas:
“…esta Representación Fiscal, no tiene nada que objetar respecto a la presente solicitud…”

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, la cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (...)” y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador llega a la conclusión que, ambos cónyuges se encuentran contestes en el hecho de haber permanecido por mas de cinco (05) años separados de cuerpos, lo cual se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común, y también están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une. Por su parte, es de observar que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, razón por la cual se considera que la presente solicitud, se subsume en los supuestos legales contenidos en la norma antes citada. Así se declara.

Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud formulada por los ciudadanos Raúl Alberto Peña Rivas y Neris Coromoto Musett de Peña, la cual deberá ser declarada con lugar. Así se decide.

- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Raúl Alberto Peña Rivas y Neris Coromoto Musett de Peña, ya identificados, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Raúl Alberto Peña Rivas y Neris Coromoto Musett de Peña, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.419.758 y V-7.869.107, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, el cual contrajeron el día nueve (09) de febrero de Mil Novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de Acta inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 54.

SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Mayo de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2008-000080
CAM/IBG/Helen.