REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2007-000023

DEMANDANTE: La sociedad mercantil de este domicilio “Indoica, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Abril de 1.959, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha diez (10) de Marzo de 1.996, bajo el Nº 15, Tomo 15-A.


APODERADO
DEMANDANTE: Dr. Jesús Arturo Bracho Olivero, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402.


DEMANDADA: Alicia Viloria Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de e la Cedula de Identidad Nº 3.968.730.


APODERADO
DEMANDADA: Estuvo representada por el Dr. Manuel Reina Flamerich, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.271, en su carácter de defensor judicial.


MOTIVO: Desalojo. (Apelación).

EXPEDIENTE: AH18-V-2007-000023 (07-0130).
- I -
- Antecedentes -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veintidós (22) de Enero de 2.007, por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión definitiva proferida en fecha quince (15) de Enero de 2.007, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por desalojo, incoara la sociedad mercantil “Indoica, C.A.”, en contra de la ciudadana Alicia Viloría Gómez.

En fecha doce (12) de Febrero de 2.007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

El conocimiento de la causa, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha seis (06) de Marzo de 2.007, abocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Síntesis de los hechos -
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en el mes de Noviembre de 1.998, su mandante demandó al ciudadano Alberto Reyes Freites, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.121.922, en su condición de arrendatario de los inmuebles propiedad de su representada constituidos por tres (03) oficinas, identificadas con los Nos. 412, 413 y 414 (unidas), las cuales forman parte del Edificio Puente República, ubicado en la Avenida este Dos o Andrés Eloy Blanco, Esquinas de Cervecería y Puente República, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, por resolución de contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de Marzo de 1.992, por cuanto dicho inquilino adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.998, a razón de Doscientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 263.747,00), equivalentes hoy a la suma de Doscientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 263.74), mensuales, más el servicio de agua calculado a un promedio de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,00), equivalentes hoy a la suma de Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 3,40), y que dicho canon de arrendamiento le fue fijado por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha cinco (05) de Mayo de 1.997, posteriormente modificado según sentencia publicada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,, en fecha veinticinco (25) de Junio de 1.998. Que dicha acción judicial fue conocida por el extinto Juzgado Décimo de Parroquia de esta circunscripción judicial, hoy Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha diez (10) de Noviembre de 1.998, decretó medida de secuestro sobre los citados inmuebles, medida esta que practicada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1.998, poniendo a su mandante en posesión de los inmuebles.

Que sorpresivamente compareció la ciudadana Alicia Viloria Gómez, quien hizo oposición a la medida, alegando que ella la verdadera arrendataria y no Alberto Reyes Freites, quien era su cuñado, cuya oposición fue declarada sin lugar en fecha catorce (14) de Enero de 1.999). Que la tercera recusó al Juez del tribunal que conocía de la causa, por lo que su conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previo su abocamiento, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1.999, homologó la transacción judicial suscrita entre su mandante y Alberto Reyes Freites, contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha doce(12) de Abril de 1.999, en la cual el inquilino reconocía la deuda que mantenía con la arrendadora y entregaba libre de bienes y personas los inmuebles dados en arrendamiento, poniéndole fin al juicio.

Que la ciudadana Alicia Viloria Gómez, apeló contra el auto de homologación de la transacción, el cual fue sustanciado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.002, declaró con lugar el recurso de apelación, revocando el auto de homologación de la transacción, ,reponiendo la causa al estado que la apelante fuera llamada al proceso, de conformidad con los Artículos 370 y6 381 del Código de Procedimiento Civil.
Que contra esa decisión interpuso recurso de amparo constitucional, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró que la transacción judicial era válida pero que no afectaba ni era oponible a la tercerista, declarando sin lugar la acción opuesta.

Que en fecha veintidós (22) de Junio de 1.999, el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy, Juzgado Sexto de Municipio, admitió la tercería autónoma propuesta por Alicia Viloria Gómez, y en fecha catorce (14) de Enero de 1.999, el Juzgado Vigésimo de Municipio, procedió a citar a las partes involucradas y que por inhibición de la Juez de dicho Tribunal, la causa fue remitida al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien acumuló ambas pretensiones (resolución de contrato de arrendamiento y tercería), quien acumuló ambas pretensiones, y que mediante sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.004, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta en el juicio principal, declarando sin lugar la demanda y con lugar la demanda de tercería propuesta por Alicia Viloria Gómez.

Que su mandante apeló de dicha decisión y que la misma fue decidida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha siete (07) de Diciembre de 2.004, confirmando la sentencia apelada.

Que ante la posibilidad injusta de la restitución de la tercerista morosa en las oficinas propiedad de su mandante, en fecha nueve (09) de Febrero de 2.005, su representada en fecha nueve (09) de Febrero de 2.005, formuló oposición a la supuesta ejecución de la sentencia y el juzgado de la causa, en fecha diez (10) de Marzo de 2.005, declaró improcedente dicha oposición y no tener materia sobre la cual decidir. Que ante esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.005, decidió declarar procedente la apelación interpuesta por su mandante, declarando procedente la oposición en contra de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, revocando en consecuencia la interlocutoria dictada por el a quo.

Que a pesar de haberse declarado con lugar la oposición formulada por su mandante, el juzgado de la causa, en fecha nueve (09) de Febrero de 2.006, suspendió la media de secuestro y ordenó la restitución de la tercerista morosa, la Sra. Alicia Viloria Gómez, en los inmuebles propiedad de su mandante.

Que de las sentencias proferidas, se concluye:

Que desde el mes de Mayo de 1.995, la abogada Alicia Viloria Gómez, es arrendataria de las oficinas propiedad de su mandante, tal y como se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.004.

Que existe relación contractual arrendaticia entre su mandante “Indoica, C.A.” y Alicia Viloria Gómez.

Que en virtud de la falta de cualidad acordada, jamás se resolvió el problema de fondo, referido a los cánones de arrendamiento reclamados, por lo que la reclamación efectuada en el año 1.998, se encuentra vigente, en virtud de la interposición de la demanda en contra de Alberto Reyes Freites, con lo cual se interrumpió cualquier prescripción.

Que Alicia Viloria Gómez, no es ajena al canon de arrendamiento fijado por la autoridad contencioso administrativa, pues participó junto con los otros arrendatarios del edificio Puente República, como litis consorcio activa al recurrir en apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Que en virtud de los hechos narrados, y de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a Alicia Viloria Gómez, en su carácter de arrendataria para que convenga o a ello fuere condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

1. En la obligación contractual y legal de desalojar las oficinas propiedad de su representada, y como consecuencia de ello proceder a la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento en que le fue entregado.

2. En pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.998, la suma de Novecientos Quince Mil Veinticinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 915.025,32), equivalentes hoy a la suma de Novecientos Quince Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 915,02), según la fijación efectuada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3. En pagar la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), equivalentes hoy a la suma de Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 320,00), correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.998, correspondientes al servicio de agua de dichas oficinas, calculados a razón de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,00), equivalentes hoy a la suma de Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 340,00).

4. En pagar por concepto de la ocupación ilícita e injusta de los inmuebles de su mandante, la suma de Doscientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 263.747,00), equivalentes hoy a la suma de Doscientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 263,74), mensuales, por cada mes que transcurra desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble.

5. Solicitó que a las sumas demandadas les fuera aplicada la corrección monetaria.

6. En pagar las costas y costos del juicio.

De conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00) e indicó el domicilio procesal de su mandante, indicando asimismo que la demandada fuera citada en la dirección del inmueble arrendado.

De conformidad con el ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuera decretada medida de secuestro sobre inmueble objeto del contrato de arrendamiento

Mediante auto dictado por el a quo, en fecha treinta (30) de Mayo de 2.006, fue admitida la anterior demandada, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante dicho tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Previa la consignación de copias de la demanda y del auto de admisión, en fecha doce (12) de Junio de 2.006, fue librada la compulsa, siendo entregados los respectivos emolumentos al Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su traslado para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.006, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó a los autos la boleta de citación y la compulsa, informando al Tribunal, que pese haberse trasladado en varias oportunidades, le fue imposible el practicar la citación personal de la demandada.

En vista de tal información, el apoderado actor, en fecha veintidós (22) de Junio de 2.006, solicitó al Tribunal que le fuera acordada la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por el a quo, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.006, librando los respectivos carteles, los cuales, luego de publicados en los diarios indicados por dicho Tribunal, fueron consignados a los autos por la parte actora, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.006.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría del juzgado a quo, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, dejando constancia de haber procedido a la fijación del cartel y de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado, dentro del plazo fijado en el cartel, la parte actora, en fecha nueve (09) de Octubre de 2.006, solicitó al Tribunal que le fuera designado un defensor judicial, con quien se entenderían las resultas del juicio, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por el a quo, en fecha trece (13) de Octubre de 2.006, designando como defensor judicial de la demandada al Dr. Manuel Reina Flamerich, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.271, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante dicho Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación, aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.

Previa su notificación, el defensor judicial, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.006, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, y a instancia de la parte actora fue acordada su citación mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.006.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado al defensor judicial en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.006.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.006, el defensor judicial procedió a contestar la demanda.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo, en fecha doce (12) de Diciembre de 2.006, repuso la causa al estado que comenzara a correr nuevamente el término de contestación a la demanda, pues de autos se evidenciaba que la misma fue contestada extemporáneamente, debido a razones de salud del defensor judicial, quien anexó constancia médica expedida por un médico del Hospital de Clínicas Caracas, basando tal reposición en Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no cabe la figura de la confesión ficta en el demandado representado por el defensor judicial.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.006, el defensor judicial, nuevamente procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Determinó que están llenos los requisitos de procedibilidad (sic).

Que envió telegrama a su defendida sin que hasta la fecha la misma se hubiere puesto en contacto con su persona.

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando la prescripción de la acción, pues a su criterio la misma nunca fue interrumpida pues nunca se tocó el fondo del asunto. Se opuso a que fuera decretada la medida cautelar de secuestro solicitada por el actor.

Mediante escrito presentado por el representante legal de la empresa actora, por ante el juzgado a quo, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.006, promovió las siguientes pruebas:

1. Promovió el contenido favorable que se desprende del libelo de la demanda.

2. Promovió con todo su valor todas y cada unas de las sentencias definitivamente firmes emanadas del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, de fecha cinco (05) de Mayo de 1.997 y posteriormente modificada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha veinticinco (25) de Junio de 1.998, mediante las cuales se fijó el canon de arrendamiento mensual de las oficinas propiedad de su mandante en la suma de Doscientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 263.747,00), equivalentes hoy a la suma de Doscientos Sesenta y tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 263,74), mensuales.

3. Promovió la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.002, que declaró con lugar la apelación efectuada por la hoy demandada, revocando el auto de homologación de la transacción suscrita entre su mandante y el ciudadano Alberto Reyes Freites, reponiendo la causa al estado de llamar al proceso a la tercera.

4. Promovió la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acumularon las acciones de resolución de contrato de arrendamiento y la tercería propuesta por Alicia Viloria Gómez, siendo que dicho Tribunal en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.004, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta en el juicio principal por la mencionada abogado y sin lugar la demanda de tercería, así como sentencia del veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, que declaró que la Sra. Alicia Viloria Gómez, era inquilina de las oficinas desde el año 1.995.

5. Promovió la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Diciembre de 2.004, confirmando la sentencia dictada por el a quo.

6. Promovió los recibos insolutos correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 1.998.

7. Asimismo, rechazó el alegato esgrimido por el defensor judicial referido a la prescripción de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, haciendo valer el contenido del Artículo 1.970 del Código Civil.
Mediante auto dictado por el juzgado a quo, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.006, las pruebas promovidas por la parte actora, fueron admitidas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha quince (15) de Enero de 2.007, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2.007, la representación judicial de la parte demandante apeló de dicha decisión, recurso este que le fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha doce (12) de Febrero de 2.007, ordenando la remisión del expediente, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Turno, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El conocimiento de la causa, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha seis (06) de Marzo de 2.007, abocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha nueve (09) de Junio de 2.009, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, a solicitud de la parte actora, ordenando la notificación del abocamiento a la parte demandada mediante boleta.

En fecha, veintinueve (29) de abril de 2.010, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -
- Motivaciones para Decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el desalojo por parte de la demandada de un inmueble de su propiedad, constituido por tres (03) oficinas, identificadas con los Nos. 412, 413 y 414 (unidas), las cuales forman parte del Edificio Puente República, ubicado en la Avenida este Dos o Andrés Eloy Blanco, Esquinas de Cervecería y Puente República, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en virtud de la presunta falta de pago de los cánones de arriendo correspondientes a los meses de Doscientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 263.747,00), equivalentes hoy a la suma de Doscientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 263.74), mensuales, más el servicio de agua calculado a un promedio de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,00), equivalentes hoy a la suma de Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 3,40), por cada mes, incumpliendo así con sus obligaciones. Ante dicha pretensión, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, alegando como defensa la prescripción de los cánones de arrendamiento demandados.

Del fondo de la demanda.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:
• Original de publicación de asamblea general de accionistas de la empresa “Indoica, C.A.”, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por esta Alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo el nombramiento que como representante judicial de la misma ejerce el Dr. Jesús Arturo Bracho Olivero. y así se decide.
• Copias certificadas de: 1.- las sentencias definitivamente firmes emanadas del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, de fecha cinco (05) de Mayo de 1.997 y posteriormente modificada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha veinticinco (25) de Junio de 1.998, mediante las cuales se fijó el canon de arrendamiento mensual de las oficinas propiedad de su mandante en la suma de Doscientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 263.747,00), equivalentes hoy a la suma de Doscientos Sesenta y tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 263,74), mensuales. 2.- Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.002, que declaró con lugar la apelación efectuada por la hoy demandada, revocando el auto de homologación de la transacción suscrita entre su mandante y el ciudadano Alberto Reyes Freites, reponiendo la causa al estado de llamar al proceso a la tercera. 3.- La sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acumularon las acciones de resolución de contrato de arrendamiento y la tercería propuesta por Alicia Viloria Gómez, siendo que dicho Tribunal en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.004, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta en el juicio principal por la mencionada abogado y sin lugar la demanda de tercería, así como sentencia del veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, que declaró que la Sra. Alicia Viloria Gómez, era inquilina de las oficinas desde el año 1.995. 4.- La sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Diciembre de 2.004, confirmando la sentencia dictada por el a quo. De conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, todas estas documentales son apreciadas por este Juzgador por no haber sido impugnadas por la parte demandada, y de las cuales se deriva la existencia de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, y así se decide.
• Promovió los recibos insolutos correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 1.998. Dichos recibos no fueron atacados por la parte demandada tempestivamente, razón por la cual quien aquí decide, los aprecia con todo su valor, evidenciándose de los mismos, la insolvencia arrendaticia de la parte demandada. Así se establece.

La parte demandada no hizo uso del lapso probatorio.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentado en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.

Del análisis de las pruebas, quedó establecida la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, contrato de arrendamiento este a tiempo indeterminado. Siendo así, la acción incoada por desalojo, es la correcta, a tenor de lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

El defensor judicial de la parte demandada, al contestar la demanda alegó como defensa la prescripción trienal de la acción.

No comparte este Juzgador el criterio sostenido por el juzgado a quo, en el sentido que ninguna de las actuaciones judiciales fueron interruptivas de la prescripción de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y al respecto efectúa las siguientes observaciones:

Establece el Artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Considera quien aquí decide que con el hecho de haber sido admitida la demanda principal, así como la demanda de tercería incoada por la hoy demandada, y posteriormente su declaratoria con lugar, es causal más que suficiente para considerar que la prescripción de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos fue interrumpida civilmente, todo ello de conformidad con el Artículo 1.970 del Código Civil, razón por la cual, quien aquí decide, revoca en un todo la sentencia recurrida y declara que la demanda iniciadora del presente juicio ha de prosperar en derecho, por cuanto a la demandada, al ser demandada por insolvencia arrendaticia, le bastaba solo con el hecho de demostrar su solvencia arrendaticia o la causa que le eximiera del pago.

En el escrito de contestación a la demanda, la demandada, a través de su defensor judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negando que su mandante adeudara los cánones de arrendamiento demandados como insolutos., por lo que entró en consecuencia en funcionamiento el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

A juicio de quien aquí decide, se observa que la parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio las siguientes circunstancias: una relación arrendaticia así como la cualidad del actor como propietario del inmueble arrendado. Correspondía entonces a la demandada la carga de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y demandados.

En virtud de lo anteriormente narrado considera quien aquí decide, actuando en Alzada, que la parte demandada no logró desvirtuar con sus alegatos y probanzas, su solvencia arrendaticia, lo que hace forzoso para quien aquí decide, el declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo definitivo proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Enero de 2.007, ha de ser declarada con lugar y en consecuencia la demanda iniciadora del presente juicio, ha de prosperar en derecho. Así se decide.

Queda así revocada en un todo la sentencia recurrida.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Enero de 2.007, en el juicio que por desalojo, sigue sociedad mercantil “Indoica, C.A.”, en contra de la ciudadana Alicia Viloria Gómez, ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia, por lo que se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue sociedad mercantil “Indoica, C.A.”, en contra de la ciudadana Alicia Viloria Gómez, ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia,

En consecuencia se condena a la demandada, a lo siguiente:
• Al desalojo del un inmueble constituido por tres (03) oficinas, identificadas con los Nos. 412, 413 y 414 (unidas), las cuales forman parte del Edificio Puente República, ubicado en la Avenida este Dos o Andrés Eloy Blanco, Esquinas de Cervecería y Puente República, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, y a entregarlo a la parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
• En pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.998, la suma de Novecientos Quince Mil Veinticinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 915.025,32), equivalentes hoy a la suma de Novecientos Quince Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 915,02), según la fijación efectuada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
• En pagar la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), equivalentes hoy a la suma de Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 320,00), correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.998, correspondientes al servicio de agua de dichas oficinas, calculados a razón de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,00), equivalentes hoy a la suma de Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 340,00).
• En pagar por concepto de la ocupación ilícita e injusta de los inmuebles de su mandante, la suma de Doscientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 263.747,00), equivalentes hoy a la suma de Doscientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 263,74), mensuales, por cada mes que transcurra desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble.

TERCERO: Por cuanto la parte actora solicitó que le fuera aplicada la corrección monetaria a las sumas demandadas, a lo cual no se opuso la parte demandada, este Tribunal acuerda, que una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, sea practicada una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por el juzgado de la causa, experticia esta que formará parte integrante del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esta Alzada.

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Mayo de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000023
CAM/IBG/