REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-M-2007-000041

DEMANDANTE: Fernando Javier Cancino Cequea, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.791.200.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Alfredo Medina Roa y Adrián Nicolás Gugliemelli, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.953 y 54.980, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil “Promotora Gresky, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Agosto de 2.004, bajo el Nº 49, Tomo 949-A.

APODERADOS
DEMANDADA: Dres. Marianella Salaza Gutiérrez, Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.199, 37.120 y 25.402, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de opción de compra-venta (Cuestiones Previas - Sentencia Interlocutoria)


- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –
El conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de Junio de 2.006, bajo el Nº 14, Tomo 33 de los libros respectivos, su mandante suscribió con la empresa “Promotora Gresky, C.A.”, un contrato de opción de compra-venta, el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado como 5.B, ubicado en la quinta (5ª ) planta, Letra B, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fachada norte del edificio, cuarto de basura y núcleo de circulación vertical del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio, y Oeste: con cuarto de basura, foso de ascensor y apartamento 5-A. Tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87,00 Mts.2), y constará de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina, lavandero, baño de servicio, dormitorio de servicio, pasillo de dormitorios, dormitorio principal, vestuario y baño privado, un (1) dormitorio con closet, un (1) baño auxiliar y un (1) closet de lencería, dos (2) espacios destinados a estacionamiento de vehículos identificados como 38 y 39, y un (1) maletero identificado como M-20.

Que el precio total de la operación de compra-venta sería por la suma de Doscientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 275.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 275.000,00), y que el mismo no variaría en el futuro.

Que para garantizar el cumplimiento de la obligación, el pre-comprador, entregó en calidad de reserva, la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), en calidad de reserva, y a titulo de prenda, entregó la suma de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuarenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 47.000,00), y que además, para garantizar la misma obligación, se obligó a entregarle a la pre-vendedora las siguientes sumas: Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 45.000,00), el treinta (30) de Julio de 2.006; la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 45.000,00), el treinta (30) de Agosto de 2.006; la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00), en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalentes hoy a la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00), cada una de ellas. Que el vencimiento del plazo para el pago de la primera de las doce (12) cuotas, tendría lugar a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del contrato de opción de compra-venta. Que la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 45.000,00), en dos (02) cuotas extraordinarias de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00), equivalentes hoy a la suma de Veintidós Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.500,00), cada una.

Que el vencimiento del plazo para el pago de la primera de las dos (02) cuotas extraordinarias, tendría lugar el día treinta (30) de Diciembre de 2.006, la segunda, el treinta (30) de Junio de 2.007. Que la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00), sería cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.

Que asimismo se estableció que en caso que la pre-vendedora estuviera en disposición de otorgar el documento definitivo de venta, en una fecha previa al vencimiento de la totalidad de las cuotas establecidas, y así lo notificare al pre-comprador, este ultimo se comprometía a cancelar a la pre-vendedora el saldo total del monto estipulado, en el momento del otorgamiento del citado documento.

Que la modalidad de prenda constituida, la aceptó la pre-vendedora, en la forma convenida. Que en caso que llegase a celebrar la compra-venta convenida, las sumas entregadas en garantía, serían imputadas al precio de la compra-venta, y que las partes expresamente establecieron que el dinero dado en garantía, no constituía el convenio de arras previsto en el Artículo 1.263 del Código Civil y que las sumas dadas en garantía devengarían intereses a favor del pre-comprador.

Que en la cláusula décima se estableció que tanto la pre-vendedora como el pre-comprador, asumieron la obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de obtención del permiso de habitabilidad del edificio y que dicho lapso se prorrogaría automáticamente y consecutivamente por tres (03) plazos de treinta (30) días hábiles, si no fuere posible el registrar el documento de condominio, por lo que el pre-comprador debería entregar en todas las oportunidades requeridas, todos los documentos necesarios para proceder a la protocolización del documento definitivo.

Que en la cláusula décima primera, se estableció, que serían por cuenta exclusiva del pre-comprador, todos los gastos relacionados con la adquisición del apartamento, si esta se realizare, tales como gastos de abogados, Notaría y Registro, incluyendo traslados y habilitaciones, honorarios por tramitación, solicitudes, telegramas, copias fotostáticas, redacción de documentos, por lo que se comprometió a entregarle a la pre-compradora, la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), para que la pre-vendedora pudiera disponer del numerario suficiente, para sí poder cumplir con las gestiones relativas al negocio a que se refiere el contrato, incluyendo todas las tramitaciones hasta el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, en un plazo no mayor de treinta (30) día hábiles a la fecha que se le haya notificado que fue concedido el permiso de habitabilidad del edificio. Que la suma expresada, es solo una estimación de los eventuales gastos que puedan causarse en razón del negocio, por lo que, si la misma no fuere suficiente, el pre-comprador se obligó a sufragar los excedentes al primer requerimiento que se le hiciera. Que el incumplimiento de esa obligación, daría derecho a la pre-vendedora a considerar incumplido el contrato y proceder en la forma establecida en la cláusula séptima.

Que en la cláusula décima segunda se estableció, que fue convenio expreso entre las partes que el pre-comprador, previa notificación escrita a la pre-vendedora, podía designar a otra persona natural o jurídica para que ésta, actuando en su propio nombre o en el del pre-comprador, suscribiera el documento definitivo de compra-venta, eligiendo ambas partes como domicilio único y especial a la ciudad de Caracas.

Que su mandante ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones asumidas en el contrato, específicamente las establecidas en la cláusula cuarta del mismo, ya que ha cancelado la suma de Doscientos Quince Millones de Bolívares (Bs. 215.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Doscientos Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 215.000,00), lo cual se evidencia de comprobantes de depósitos efectuados en la cuenta Nº 0102-0131-43-0000022376, del Banco de Venezuela, a nombre de “Promotora Gresky, C.A.”, los cuales anexó a la demanda, y que lo que adeudaba era la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, más la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), correspondientes a los gastos de registro.

Que hasta la fecha, su mandante no ha recibido notificación alguna de parte de la pre-vendedora “Promotora Gresky, C.A.”, en la cual le informe, en estricta sujeción a las obligaciones contraídas, si ya fue otorgado el permiso de habitabilidad al edificio denominado Residencias Caribay; si en ese momento estaba en la disposición de otorgar el documento definitivo, y si ya fue protocolizado el documento de condominio del edificio, y que aunado a ello, su mandante, de manera informal no ha tenido conocimiento por parte de los representantes de la promotora, lo que le ha despertado una lógica y justificada preocupación, y mucho más, luego de haber cumplido con sus obligaciones, lo que le llevó al desembolso de la suma de Doscientos Quince Millones de Bolívares (Bs. 215.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Doscientos Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 215.000,00).

Fundamentó su demanda en las cláusulas décima y décima primera del contrato de opción de compra-venta, así como en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.133, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, así como el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo expuesto, es por lo que procede a demandar a la empresa “Promotora Gresky, C.A.”, para que convenga o a ello fuere condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

1. A darle cumplimiento al contrato de opción de compra-venta contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de Junio de 2.006, bao el Nº 14, Tomo 33 de los libros respectivos.

2. Que la sentencia definitiva que se dite en el presente juicio sea declarad con lugar, y que la misma se tenga como documento definitivo de compra-venta del inmueble y pueda ser protocolizada en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

3. En pagar los costos y demás gastos originarios o derivados del presente procedimiento así como las costas. Procesales.

De conformidad con el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y las cláusulas cuarta y décima primera del contrato de opción de compra-venta, consignó cheque a nombre del Tribunal por la suma de Sesenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 63.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Sesenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 63.000,00), correspondientes al pago del saldo del precio de venta pactado y los gastos inherentes a la protocolización del documento definitivo de venta.

Solicitó que la citación de la empresa demandada fuera practicada en la persona de uno cualquiera de sus Directores Oscar Enrique Castillo Martín y Alfonso Rafael Salazar Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.810.325 y 6.848.112, respectivamente, indicando su dirección.

Indicó el domicilio procesal de su mandante y estimó la demanda en la suma de Doscientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 275.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 275.000,00), todo de acuerdo a los Artículos 174 y 38 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, la demanda anterior fue admitida, por no ser la misma contraria al orden público o disposición expresa de Ley, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de uno cualquiera de sus Directores, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Previa consignación por parte del apoderado actor de las copias requeridas, fue librada la compulsa en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.007.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre, el Alguacil de este Tribunal informó que pese a haberse trasladado a practicar la citación de la empresa demanda, le fue imposible la práctica de la misma, razón por la cual consignó a los autos la boleta de citación y la compulsa.

En vista de tal información, la representación judicial de la parte actora, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, solicitó al Tribunal que fuera ordenada la citación por carteles de la empresa demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.007.

En fecha seis (06) de Febrero de 2.008, mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha veinte (20) de Febrero de 2.008, dejando constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada, certificando que se había dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos exigidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la representación legal de la empresa demandada no compareció a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado, dentro del plazo fijado en el cartel, el apoderado actor, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, designado como Defensora Judicial a la Dra. Miriam Pérez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha nueve (09) de Junio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal informó el haber notificado a la defensora judicial, quien en fecha trece (13) de Junio de 2.008, aceptó el cargo y se juramentó.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2.008, la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuera ordenada la citación de la defensora judicial, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Agosto de 2.008.

Mediante diligencia estampada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.008, la representación judicial de la empresa demandada, consignó a los autos instrumento de mandato y expresamente se dio por citada, y en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, en vez de contestar la demanda, opuso a la misma la siguiente cuestión previa:

La contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma en que su mandante en fecha quince (15) de Mayo de 2.007, intentó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un procedimiento de oferta real y depósito, siendo el oferente el hoy actor, contenida dicha oferta en el expediente signado con el Nº 14.154 de la nomenclatura interna de ese juzgado.

Que en virtud del reiterado incumplimiento del comprador oferido al contenido de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta, es por lo que la promitente vendedora, es decir, su mandante, consignó por ante el citado Tribunal, el resultante de la aplicación conforme a derecho, de la diferencia de las cantidades depositadas extemporánea e inconsultamente por el demandante, por concepto de supuestas cuotas como amortización del precio definitivo de venta, el cual arroja la suma de Ciento treinta y Cinco Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 135.000,00), monto este que su mandante, actuando en uso de la cláusula séptima del contrato de opción de compra-venta, realizó la correspondiente deducción de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, razón por la cual el reembolso es por la suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 55.000,00), según consta de dos (02) cheques de gerencia signados con los Nos. 09825168 y 00008076, emitidos por los Bancos Canarias y Venezuela, respectivamente, anexando copias simples.

Hizo referencia y transcribió las cláusulas tercera, cuarta y séptima, literal e), del contrato de opción de compra-venta.

Que del estudio y desarrollo tanto de la conducta impropia desplegada por el hoy actor como de las cláusulas contractuales, se desprende el incumplimiento del demandante con relación al contrato de opción de compra-venta, razón por la cual su mandante acudió a la vía jurisdiccional a realizar la oferta real y depósito, de conformidad con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, debe suspender el curso de la causa hasta tanto el tribunal que conoce del procedimiento ofertivo o el superior inmediato, decida lo que a bien tenga lugar de manera definitivamente firme, pues dicha decisión guarda relación directa con el presente juicio, ya que si el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara válido el depósito efectuado, no habría posibilidad alguna que este Tribunal acordare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, que se encuentra resuelta de pleno derecho.

Finalmente, señaló el domicilio procesal de su mandante.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.008, el apoderado actor, solicitó copia certificada de la demanda, su auto de admisión así como de la diligencia mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada consignó su mandato.

En fecha diez (10) de Noviembre de 1.008, la representación judicial del actor, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada.

En fecha dice (12) de Diciembre de 2.008, la parte demandada, mediante escrito, promovió las siguientes pruebas:

Como documentales promovió copias certificadas expedidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del expediente signado con el Nº 14.154, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivas del procedimiento de oferta real y depósito efectuado por su mandante contra el ciudadano Fernando Javier Cancino Cequea, oferta esta efectuada en virtud del incumplimiento reiterado del hoy actor, de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra-venta.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.009, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria de esta incidencia, pasa este Juzgador a decidir las cuestiones previas opuestas.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que la demandada, “Promotora Gresky, C.A.”, le de cumplimiento al contrato de opción de compra-venta suscrito, presuntamente por aquélla haber cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales.

Una vez citada la parte demandada, la misma, en vez de darle contestación al fondo de la demanda, opuso a la misma la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma en que su mandante intentó procedimiento de oferta real y depósito en contra del hoy actor, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en donde consignó la suma de de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 55.000,00), según consta de dos (02) cheques de gerencia signados con los Nos. 09825168 y 00008076, emitidos por los Bancos Canarias y Venezuela, respectivamente, previa deducción de los supuestos daños y perjuicios.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta.

Abierta la causa a pruebas en la incidencia, sólo hizo uso de dicho lapso la parte demandada.

Pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia patria, mantienen que esta cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a un antecedente lógico que debe constituirse para que nazca el derecho que esgrime el demandante en el juicio donde esta defensa se oponga, debiendo concluir, que cuando la misma es alegada, lo que se está discutiendo o negando, es la existencia misma del derecho que pretende hacer valer el actor con la demanda, y, en consecuencia, alegar la existencia de una cuestión prejudicial, significa alegar una defensa de fondo que debe ser sustanciada y resuelta con el procedimiento establecido para este género de defensas.

Según el maestro Ricardo Henríquez La Roche, la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti), del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento de plazo o de la condición), ante la renuncia del acreedor recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva. Como lo expresa el articulo 1.285 del Código Civil: “El pago que tiene por objeto transferir al acreedor de la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz de enajenarla.” De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, requisarse el acreedor.

La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último.

La parte demandada para fundamentar la cuestión previa objeto de este análisis, se basó en la existencia de un procedimiento de oferta real y depósito, incoado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, promoviendo a tal efecto, copia certificada de la misma, copia esta, que la parte actora no impugnó en forma alguna, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.

Es evidente que la decisión que se dicte con motivo de la oferta real y depósito tiene influencia directa en el presente juicio, razón por la cual, es imperioso para este Juzgador, el declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, a tenor de lo previsto en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya fase se suspenderá hasta que de autos conste que fue resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión definitiva que ha de dictarse. Así se decide.

De lo analizado anteriormente, es imperioso para quien aquí decide, el declarar que la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha de prosperar en derecho. Así se establece.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano Fernando Javier Cancino Cequea, en contra de la empresa “Promotora Gresky, C.A.”, todas ampliamente identificadas en el inicio de esta sentencia.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-2007-000041
CAM/IBG/Inés