REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-V-2008-000143
QUERELLANTE: Antonio Sousa Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13135.558.
APODERADAS
QUERELLANTE: Omaira Ramona Mendoza y Delfina Pérez de Abrantes, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.264 y 36.804, respectivamente.
QUERELLADA: Lenis Mariela Castro Fontalvo, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.362.697.
APODERADA
QUERELLADA: Meliam Canga Campos, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.292.
MOTIVO: Interdicto Civil.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de junio de 2008, por las abogadas Omaira Ramona Mendoza y Delfina Pérez de Abrantes, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Antonio Sousa Martínez, en contra de la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo, por acción de Interdicto de Despojo.
Manifestó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su mandante, junto a sus dos hermanas Julia Sousa Martínez y Rita Sousa Martínez, son hijos procreados por el matrimonio formado por los señores Amalia Martínez de Sousa y Cesáreo Sousa Pousada, quienes eran cónyuges, ambos fallecidos (ab-intestato), la primera en fecha 20-09-98, y el segundo en fecha 15-07-07.
Que por derecho legítimo, sólo a estos tres hermanos les pertenece por herencia el patrimonio de sus padres, que está constituido únicamente por un apartamento distinguido con el Nº 11, ubicado en el Edificio La Cinta, situado en la Calle La Cinta, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, que adquirieron los padres de su mandante, mediante documento protocolizado en fecha 19-11-73, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 7, Protocolo Primero.
Que el padre de su representado, a la edad de 78 años comenzó a padecer cáncer de próstata, y se agravó los primeros meses del año 2007, por lo que ameritaba atención adecuada, por lo cual, su único hijo varón, el querellante de autos, se mudó a vivir con él de manera permanente, constituyendo su residencia en el apartamento antes descrito, donde también habitaba la Ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo, a quien su padre había contratado pocos años después de fallecer su esposa.
Que es el caso, que desde la ocurrencia del fallecimiento del padre del querellante, a saber, el día 15 de julio de 2007, la querellada comenzó a mostrar una actitud agresiva y de imposición, el hoy demandante, requiriéndole que abandonara el apartamento de autos, impidiéndole utilizar los espacios del mismo, además de insultarlo y amenazarlo cada noche cuando el regresaba de su lugar de trabajo, tornándose esa situación más frecuente y con mayor agresividad.
Alegó también, que la demandada le comunicó que se marcharía del apartamento cuando le pagaran el dinero que presuntamente le debía su padre por concepto de prestaciones sociales. Ante dicho reclamo los tres hermano procedieron a pagarle todas sus prestaciones sociales en fecha 13 de agosto de 2007, según cheque de gerencia signado bajo el Nº 7315 del Banco Federal, por la cantidad de Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00), sin embargo, la querellada no se fue del apartamento y exigió para desocuparlo otra cantidad igual a la recibida.
Que la noche del 25 de agosto de 2007, al regresar de su trabajo el ciudadano Antonio Sousa Martínez, y dirigirse a su lugar de habitación, no pudo ingresar al inmueble por cuanto fue cambiada la cerradura de la puerta.
Que la querellada denunció al actor ante la Fiscalía 47º del Área Metropolitana de Caracas, alegando violencia psicológica, y mediante oficio de fecha 25 de septiembre de 2007 se le ordenó al querellante desalojar su propia vivienda.
Que resultaron infructuosas todas las gestiones efectuadas a objeto de llegar a un acuerdo amistoso.
Que los hechos anteriormente narrados demuestran el acto de despojo cometido por la querellada con una actitud agresiva, y dispuesta a valerse de cualquier cosa para lograr su objetivo de permanecer en el inmueble por tiempo indefinido.
Fundamentó su acción en los artículos 697, 698, 704 y 783 del Código de Procedimiento Civil. Citó doctrina y jurisprudencia patria. Acompaño recaudos.
Que por las razones expuestas, procedió a intentar la querella interdictal restitutoria en contra de la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo, para que convenga o sea condenada por el tribunal sobre lo siguiente:
1.- Que el tribunal proteja la posesión hereditaria que el querellante estaba ejerciendo al momento en que fue despojado del inmueble de autos por parte de la querellada, y que se le restituya en la posesión del inmueble.
2.- Que la querellada sea condenada por el tribunal a desocupar de inmediato el inmueble, teniendo como pertenencias sus cosas personales, por cuento todos los bienes muebles que se encuentran en el apartamento son propiedad del justiciable.
3.- Que se proceda con la urgencia del caso a acordar la medida cautelar preventiva, solicitada a favor del querellante.
4.- Que se condene en costas y costos a la querellada por haber actuado en forma contraria a derecho, lo que dio lugar a esta acción interdictal.
Esta querella interdictal quedó admitida en fecha 27 de junio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la querellada con fijación de la oportunidad para contestar la demanda y oponer las defensas que estimara necesarias; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de la citación personal, según se constata al folio 101 del expediente, la parte querellada compareció en fecha 03 noviembre de 2008 y consignó escrito de contestación, exponiendo los siguientes alegatos:
Que desde el mes de octubre de 1999, inició vida concubinaria con el ciudadano Cesáreo Sousa Pousada, quien la llevó a vivir al apartamento descrito en autos, y en el cual reside.
Que no es cierto que el ciudadano Antonio Sousa Martínez se fue a vivir con su Padre y con la querellada para cuidarlo, por cuanto su concubino era capaz de valerse por sí mismo, alegando ser falso que fuera un anciano enfermo para ese momento, como lo pretenden hacer ver.
Negó rechazó y contradijo que se desempeñaba como doméstica en el apartamento de autos, alegando que ha sido su hogar desde que inició la presunta relación concubinaria con el difunto Cesareo Sousa, y que fue ella quien lo acompañó y asistió en todo momento.
Que el querellante y sus hermanos se presentaron en su casa el día siguiente del sepelio de su concubino, amenazándola y advirtiéndole que debía abandonar el apartamento, y que le ofrecieron la cantidad de Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00), cantidad esta que recibió por cuanto formaba parte de una cantidad mayor que su concubino poseía en unas acciones en papeles americanos.
Que en fecha 25 de agosto de 2007, tomó la decisión de colocarle la cadena a la puerta, por cuanto el querellado y sus hermanos le revisaban sus pertenencias, y además se llevaban objetos personales tanto del difunto como del apartamento, razón por la cual estas personas derribaron la puerta lo que hizo necesario la presencia de funcionarios de la Policía Municipal de Baruta.
Que en virtud de las continuas amenazas proferidas por los hijos de su concubino, decidió acudir al Ministerio Público, con el fin de denunciar los hechos ante la Fiscalía 47º del Área Metropolitana de Caracas, la cual decretó una medida de protección y seguridad a su favor, con fundamento en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Negó rechazó y contradijo haber realizado un acto de despojo contra los ciudadanos: Julia Sousa, Rita Sousa y Antonio Sousa, alegando que su condición de concubina le otorga derechos como coheredera del finado Cesareo Sousa.
Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2008, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, fijando la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 22 de junio de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó formalmente al conocimiento del presente juicio, previa solicitud de la parte accionada.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir lo conducente con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
- Motivaciones para decidir -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). ´
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.
Pruebas de la parte querellante:
o Copia simple del poder otorgado por los coherederos del finado Cesareo Sousa Pousada, a las abogadas Delfina Pérez de Abrantes y Ramona Mendoza, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 16 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 35, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia. Dicho fotostato se considera fidedigno de su original por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente no fue impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Certificado de solvencia de sucesiones en original, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (Seniat), signado bajo el Nº 0483918, de fecha 18 de marzo de 2008.
o Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y sus anexos, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (Seniat), correspondiente a la sucesión Cesareo Sousa, signado bajo el Nº 0099980, de fecha 27 de diciembre de 2007.
o Copia certificada del instrumento contentivo del certificado de defunción del ciudadano Sousa Pousada Cesareo, emanado del Ministerio de Salud, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, signado bajo el Nº 1080674, de fecha 15 de julio de 2007, del cual se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano.
Con relación a los instrumentos anteriormente descritos, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos que emanan de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
o Copia simple de un cheque de gerencia emitido por el Banco Federal, que por tratarse de un documento privado promovido en copia simple carece de valor probatorio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
o Copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble de autos del difunto Cesareo Sousa.
o Copias certificadas de actuaciones judiciales contentivas de la solicitud de únicos y universales herederos, expedidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya sentencia declaró como únicos y universales herederos en la sucesión de los ciudadanos Amalia Martínez de Sousa y Cesareo Sousa Pousada, a los ciudadanos Rita, Antonio y Julia Sousa Martínez.
o Copia certificada de justificativo de testigos, evacuado por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2008.
Por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Acta de conciliación emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Dirección de Atención Integral al Ciudadano, de fecha 25 de agosto de 2007, celebrada entre los ciudadanos Lenis Mariela Castro Fontalvo y Antonio Sousa Martínez.
o Constancia de residencia para difunto emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Baruta, de fecha 22 de octubre 2007, correspondiente al finado Cesareo Sousa Pousada.
o Copias certificadas expedidas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la denuncia que por violencia psicológica formulara la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo, en contra del hoy querellado, las cuales guardan relación con el expediente llevado por esa Fiscalía signado bajo el Nº 01-F47-V-928-2007.
Con relación a los instrumentos anteriormente descritos, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos que emanan de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
o De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Viviana Piñón Núñez, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.169; Antonia María del Pino Morales, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.504.996 y Hunibaldo Rafael Arias, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.687.365.
Con relación a este medio probatorio, se observa de autos, que en fecha 12 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para el acto de ratificación de contenido y firma de tercero, comparecieron y ratificaron y reconocieron el contenido y firma, por lo que este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Seguidamente, y en actas separadas, el Tribunal puso de manifiesto a los ciudadanos Viviana Piñón Núñez y Hunibaldo Rafael Arias, las declaraciones por ellos rendidas ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2008, y ambos manifestaron que reconocían como suyas tanto las firmas, como las declaraciones allí contenidas.-
Con relación a este instrumento, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos que emanan de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. en concordancia con los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
Con relación a la testimonial de la ciudadana Antonia María del Pino Morales, consta al folio 130 del expediente que el acto se declaró desierto, en virtud de lo cual nada tiene que analizarse al respecto.
Pruebas de la parte querellada:
o Copia simple de justificativo de testigos a objeto de demostrar la existencia de la unión concubinaria con el padre del querellado, evacuado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2007, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno de su original y merece valor probatorio de conformidad de los supuestos establecidos en el artículo 429 del texto adjetivo.
o Documentos privados cursantes a los folios 110 y 112, suscritos por terceras personas ajenas al juicio, que por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al juicio, debían ser ratificados en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del texto adjetivo, en virtud de lo cual ambos se desechan dada su ilegalidad. Así se decide.
o Copia simple de documento privado cursante al folio 111, promovido en copia fotostática simple, el mismo no puede ser apreciado ni valorado en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsume en los supuestos de dicha norma, siendo por ello, desechado del presente proceso, y así se decide.
o Copia simple del acta de medidas de protección, dictadas por la Fiscalía 47º de Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre de 2007, a favor de la ciudadana Lenis Castro Fontalvo, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno de su original y merece valor probatorio de conformidad de los supuestos establecidos en el artículo 429 del texto adjetivo.
o Acta de conciliación emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Dirección de Atención Integral al Ciudadano, de fecha 25 de agosto de 2007, celebrada entre los ciudadanos Lenis Mariela Castro Fontalvo y Antonio Sousa Martínez, cuyo mérito probatorio ya fue valorado en este capítulo.
o Copia simple de actuación contentiva de una autorización para pagar el condominio generado por el inmueble de autos, concedida por la Fiscalía 47º del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº 01-F47-V-928-07, de la nomenclatura de dicho organismo, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno de su original y merece valor probatorio de conformidad de los supuestos establecidos en el artículo 429 del texto adjetivo.
o Copia simple de solicitud efectuada por la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo, por ante la Alcaldía de Baruta Oficina de Justicia de Paz, con motivo de las supuestas amenazas efectuadas presuntamente por el querellante de marras.
o Constancia de residencia expedida por la Alcaldía de Baruta correspondiente a la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo.
Con relación a los instrumentos anteriormente descritos, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos que emanan de la Administración Pública Municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
o Constancia de residencia efectuada por la Junta de Condominio del Edificio La Cinta, de la Urbanización Las Mercedes, que por tratarse de un documento emanado de terceras personas ajenas al juicio, debió ser ratificado por éstas a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 de la norma adjetiva, y por tal motivo se desecha dada su ilegalidad.
La parte demandante consignó escrito en fecha 20 de mayo de 2009, al cual anexó varias documentales, sin embargo dada la extemporaneidad de su promoción no pueden ser apreciadas y valoradas por este Tribunal y así se decide.
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, este sentenciador estima pertinente indicar que la querella interdictal de amparo es un juicio especialísimo que tiene por naturaleza se mantenga en la posesión de la cosa objeto del litigio, al querellante que la reclama y que ha sido perturbado en su posesión en forma arbitraria, si y solo sí la ejerce dentro del año a contar desde la perturbación, acción que está consagrada en el artículo 782 del Código Civil, que textualmente expresa:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
El interdicto posesorio por perturbación o el juicio de amparo posesorio, o interdictal, requiere que el accionante demuestre los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión legítima, con la única y exclusiva pretensión de que “se le mantenga en dicha posesión”, lo que en modo alguno permite que se pretenda despojo, restitución o desalojo. Y así consta del texto libelar que fue pretendido, pues claramente la parte actora solicitó que se le amparase su posesión.
Siguiendo este orden de ideas, es conveniente indicar el alcance de lo dispuesto en los artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”
“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Así pues, la doctrina más dominante ha señalado que para la procedencia de este tipo de interdicto, se requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: a) La posesión ultra anual: es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un (01) año en el ejercicio de la posesión. b) Que dicha posesión sea legítima: lo cual a tenor del artículo 772 íbidem, significa que la misma ha de ser contina, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. c) Se ejerce sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles. d) Ser perturbado en la posesión, que se entiende como todo ataque a la misma. e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación, lo que implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación, se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana a que alude el artículo 784 del Código Civil, que establece: “La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legitimo”.
De acuerdo con lo expresado, aprecia este Tribunal que es indispensable que el querellante en el libelo indique la fecha en que se iniciaron los actos perturbatorios, y además acompañar las pruebas demostrativas de tales hechos, pues no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad. Es imperioso señalar que de acuerdo al artículo 771 del Código Civil Venezolano “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
Alegó la parte actora en su texto libelar, y así ha quedado demostrado de autos, que desde la ocurrencia del fallecimiento de su padre, a saber, el día 15 de julio de 2007, la querellada comenzó a mostrar una actitud agresiva y de imposición, requiriéndole que abandonara el apartamento de autos, impidiéndole utilizar los espacios del mismo, además de insultarlo y amenazarlo cada noche cuando el regresaba de su lugar de trabajo, tornándose esa situación más frecuente y con mayor agresividad, hasta que el día 25 de agosto de 2007, al regresar de su trabajo no pudo ingresar al inmueble, por cuanto fue cambiada la cerradura de la puerta. Para enervar tal cualidad de poseedor legítimo, se requiere, por tanto, que otro alegue y demuestre haber sido el verdadero poseedor legítimo del inmueble y nada de ello consta de autos que ha quedado demostrado. Así se establece.
Aprecia este sentenciador, que la parte querellante produjo a estos autos múltiples instrumentales, que demuestran que el mismo es co-propietario del inmueble objeto del presente asunto judicial, lo que probó para colorear su posesión, así como también han quedado demostrados los hechos perturbatorios en la posesión gozada por el actor, y realizados por la querellada, siendo que en el sub litem se encuentran llenos los supuestos para intentar la acción interdictal que se analiza, teniendo en esta materia el jurisdicente amplias facultades en el análisis de los hechos y su calificación, quedando demostrados todos los requisitos de procedibilidad que el artículo 782 del Código Civil exige, lo cual hace que prospere en derecho la querella interdictal impetrada, y así se resolverá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente dictamen judicial. Así expresamente se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Interdicto restitutorio por despojo, intentara el ciudadano Antonio Sousa Martínez, en contra de la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por el ciudadano Antonio Sousa Martínez, en contra de la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo, a restituir al querellante, ciudadano Antonio Sousa Martínez, la posesión del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, ubicado en el Edificio La Cinta, situado en la Calle La Cinta, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Mayo de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2008-000143
CAM/IBG/Inés
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