REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-R-2008-000022

JUEZA RECUSADA: Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, Jueza Titular del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
RECUSANTE: Egleé Bello Quintana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.265.076, apoderada judicial de la parte actora.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
ASUNTO A RESOLVER: Recusación (Ordinales 12° y 15° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil).

- I -
- Antecedentes -
Se inicia la presente incidencia por la remisión de las copias certificadas de las actuaciones contentivas del juicio que por Resolución de Contrato, incoara la ciudadana Aida Margarita Quintana Blanco, en contra de la ciudadana Carmen Zenaida Torres Añez, sustanciado en el expediente signado bajo el AP31-V-2008-001587, de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Juzgado Distribuidor (de turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al verificarse las formalidades de distribución en fecha 23 de octubre de 2008, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, de donde se desprende diligencia consignada por la abogada en ejercicio Egleé Bello Quintana, en fecha 07 de octubre de 2008, ante la Jueza del Juzgado señalado, mediante la cual recusó a la Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, conforme a lo dispuesto en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, acta levantada por la jueza recusada, en fecha 13 de octubre del mismo año, mediante la cual negó estar incursa en las causales de recusación alegadas.

Por auto del 05 de abril de 2010, se les dio entrada a las presentes certificaciones, anotándose en los Libros respectivos. Seguidamente, se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes a esa providencia, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, compareció ante la sede de este Tribunal el abogado en ejercicio Carlos Asuaje Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio donde se produce la incidencia de recusación, a los efectos de solicitar se dicte la correspondiente sentencia. Acompañó instrumento poder que acredita la representación judicial que ostenta.

Por providencia de fecha 05 de abril de 2010, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó formalmente al conocimiento de la presente incidencia, y mediante auto complementario dictado en fecha 06 de abril de 2010, se aperturó el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Motivaciones para decidir -
Planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal procede a decidirla bajo las siguientes consideraciones:

Para Eduardo Couture la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.

La recusación es el medio o facultad concedido por la Ley a las partes en un juicio, para obtener la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición.

En el caso de marras, la abogada en ejercicio Egleé Bello Quintana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fundamentó su recusación en contra de la Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, en los ordinales 12º y 15 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis...)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(Omissis…).
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.

En la diligencia de recusación, la abogada Egleé Bello Quintana expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...solicito la recusación de la Juez 9º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, titular de dicho Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ejusdem, en sus numerales 12º (…) En este sentido, uno de los abogados apoderados de la parte demandada en el presente juicio, el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ (…) según consta su representación de Instrumento poder que le fuera otorgado por la arrendataria Carmen Zenaida Torres Añez suficientemente identificada en autos, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, del Estad Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones (…) es defensor ad-litem del Juzgado 9º de Municipio, (…) quien además es familiar directo de otro de los abogados designados por la demandada el ciudadano Carlos Asuaje Crespo (…) Igualmente el ordinal 15º establece (…). Al respecto, tanto la Juez titular de este Despacho como la Secretaria titular del mismo han emitido su criterio y opinión sobre la controversia planteada...” (Lo destacado es del texto).

La Jueza recusada en su informe presentado en fecha 13 de octubre de 2008, rechazó la recusación propuesta en su contra por la parte actora, que fuera fundamentada en los ordinales 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo que sigue:

“...A tal efecto señalo que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal para designar defensor judicial en aquellos casos, cuando el demandado no comparece al proceso al proceso judicial dentro del término de Ley, y como quiera que existe esta faculta no se establece en nuestra legislación, que la persona a quien el Juez designe deba tener interés o amistad con el Juez. Asimismo, considero totalmente inexplicable, lo alegado por la recusante en cuanto a que he emitido pronunciamiento en el presente proceso, toda vez que ni en los autos, ni en ningún otro hecho se evidencia tal aseveración. Cabe señalar que las decisiones dictadas por este Juzgado han tenido como norte el principio jurídico de la verdad procesal y legalidad, y en consecuencia no procurar a favorecer a ninguna de las partes, aplicando el Derecho de una manera imparcial a todos los justiciables que comparecen por ante la sede de esta Despacho Judicial, habiéndose sustanciado todo el expediente conforme a las normas procesales…” (sic).


- Del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil –
Ahora bien, dispone el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

Y, el ordinal 15° del mismo artículo establece: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir la primera de las causales invocadas, contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones:

La amistad íntima, según el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha sido “un problema casuístico”. Afirma este autor “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de ‘estrechas relaciones de efectos mutuo’, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26-03-1996, expresó al respecto:

“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…” .

En el caso bajo estudio, no se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, la demostración de la incursión de la Juez recusada, en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presunta amistad íntima alegada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieren ser apreciados por este Tribunal como hechos que pongan en peligro la imparcialidad del recusado, toda vez que en la oportunidad probatoria de esta incidencia, la recusante no promovió las testimoniales de rigor, a fin de demostrar que efectivamente la funcionaria recusada tiene interés en el juicio. Por las razones expuestas, este Tribunal desecha el fundamento contenido en el ordinal 12° ejusdem como causal de la recusación propuesta.

- Del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil –
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada a la jueza recusada es la denominada por Rengel Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el recusado juez en la causa.

La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15° se da cuando concurren los siguientes extremos:

a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

b) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y

c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, explica su alcance señalando lo siguiente:

“De suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81, Boletín … núm. 4, juris. 457) Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr. Comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.
El Juez no puede decretar o negar la medida -particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las medidas preventivas mercantiles- inopinadamente sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. CSJ, Sent. 13.8.85, GF N° 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10.11.83, en Ramírez & Garay LXXXIV, N° 759).

El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21.10.68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del Juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas, la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el Juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.
Debe tenerse en cuenta también la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento.

La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal” (autor y ob. citada. T. I., p. 286).

Quiere decir que la emisión de opinión anticipada, que incapacita a un juez para resolver sobre el mérito del asunto, es aquélla que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. O dicho en palabras del maestro Humberto Cuenca (vid. “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, p. 230), “si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida”.

Ahora bien, fijado lo anterior, debe aclarar este Juzgador que la causal de recusación esgrimida por la parte recusante, está referida a que la Jueza recusada hubiese emitido su opinión sobre el fondo de lo principal, o sobre alguna incidencia pendiente de resolución, y de los alegatos expuestos por la parte recusante, en su diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, se evidencia que los mismos están referidos a la presunta emisión de criterio y opinión sobre la controversia planteada, no constando de autos prueba alguna aportada por la parte recusante, mediante la cual se demuestre -de un modo fehaciente- que la Dra. INDIRA PARÍS BRUNI hubiese adelantado su opinión sobre el fondo de lo debatido o sobre alguna incidencia pendiente, son razones suficientes por las cuales -quien aquí sentencia- considera improcedente la causal alegada por la recusante. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos entes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la abogada en ejercicio Egleé Bello Quintana, en contra de la Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el del juicio que por Resolución de Contrato, incoara la ciudadana Aida Margarita Quintana Blanco, en contra de la ciudadana Carmen Zenaida Torres Añez, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2008-001587, de la nomenclatura del Circuito de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.

SEGUNDO: Se condena a la recusante al pago de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), según lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, en su estado original al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la recusante deberá consignar el pago de la cantidad de dinero por la cual fue condenada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-R-2008-000022
CAM/IBG/Lisbeth