REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de mayo de 2010.
Años: 200º y 150º

Asunto: AH1B-M-2008-000037
Sentencia Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil CONTACTA PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de junio de 1991, bajo el No. 27, Tomo 119-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la ciudadana DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.486.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL DAHSHUR XXI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de abril de 2004, bajo el No. 17, Tomo 52-A-SGDO, y su Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 2 de septiembre de 2008, inscrita bajo el No. 5, Tomo 184-A-SDO., el día 23 de septiembre de 2008, efectuada por ante el citado Registro Mercantil Segundo, en la persona de su Presidente ciudadana PATRICIA AZOCAR OLIVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.071.465, y su Vicepresidente ciudadana LILIBETH DE LOS SANTOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.254.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Se inicia el proceso mediante la presentación de la demanda en fecha 25 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, correspondiéndole conocer de la misma este Juzgado. En fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado le dio entrada a la misma y acordó anotarla en los Libros de Causas respectivos, admitiéndola por el procedimiento de intimación y ordenando la intimación de la parte demandada.
Mediante la diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte intimante la ciudadana Diana Elena Hernández Fuenmayor, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boletas de intimación y se aperture el cuaderno de medidas. Seguidamente en fecha 18 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte intimante la ciudadana Diana Elena Hernández Fuenmayor, suscribió diligencias en las cuales consignó los emolumentos a los fines de que sea practicada la intimación de la demandada, igualmente señaló la dirección de la parte intimada y solicitó el abocamiento del juez.
Mediante auto del día 29 de junio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente el 10 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte intimante la ciudadana Diana Elena Hernández Fuenmayor, ratificó las diligencias de fechas 20 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2009.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se ordenó consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación. Consecutivamente el día 06 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte intimante la ciudadana Diana Elena Hernández Fuenmayor, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación.
Este Tribunal mediante auto del 14 de octubre de 2009, ordenó librar boleta de intimación dirigida a la parte demandada, librándose la respectiva boleta de intimación. Posteriormente en fecha 12 de enero de 2010, el alguacil Javier Rojas, manifestó que no fue posible practicar la intimación de la parte demandada, por no encontrar a su presidenta y vicepresidenta en la dirección señalada, devolviendo la boleta de intimación y sus copias certificadas.
La apoderada judicial de la parte intimante la ciudadana Diana Elena Hernández Fuenmayor, el día 13 de enero de 2010, solicitó se librase cartel de intimación dirigido a la parte demandada, cumpliendo este Juzgado con dicha solicitud en fecha 20 de enero de 2010.
En fecha 26 de enero de 2010 la representación judicial de la parte actora ratificó su pedimento efectuado en fecha 13 de ese mismo mes y año.
II
Ahora bien, este Juzgado de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente asunto observa:
Del libelo de la demanda, se evidencia que la ciudadana DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.486, quien actúan como apoderada judicial de la parte demandante la sociedad mercantil CONTACTA PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de junio de 1991, bajo el No. 27, Tomo 119-A,, demando por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), a la sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL DAHSHUR XXI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de abril de 2004, bajo el No. 17, Tomo 52-A-SGDO, y su Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 2 de septiembre de 2008, inscrita bajo el No. 5, Tomo 184-A-SDO., el día 23 de septiembre de 2008, efectuada por ante el citado Registro Mercantil Segundo, en la persona de su Presidente ciudadana PATRICIA AZOCAR OLIVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.071.465, y su Vicepresidente ciudadana LILIBETH DE LOS SANTOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.254.248, para que convenga en pagar o sea condenada, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOEVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. F. 34.390,62), según se detalla a continuación: 1) la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 33.752,81), monto adeudado de las facturas reclamadas; 2) la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 637,81), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 ordinal 2 de Código de Comercio. 3) el valor de un sexto por ciento (0.166%) del valor de la cantidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del artículo 456 del Código de Comercio que es la cantidad; 4) los honorarios profesionales de abogados calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costa del proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil vigente. y 5) los intereses que se generen producidos hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
Así mismo, fundamento la demanda en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640, 641, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 124 del Código de Comercio.
Por lo que de lo anteriormente transcrito queda claro que el acciónate pretendió demandar por el procedimiento de intimación; ahora bien, este Juzgado incurrió en una violación en la presente demanda, por cuanto en el decreto intimatorio se excedió en las cantidades demandadas, al transcribir las cantidades:
“…PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 33.752,81), por concepto del monto adeudado de las facturas reclamadas. SEGUNDO: la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 637,81), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 ordinal 2 de Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUAREMTA Y SIETE BOLÍAVRES FUERTES (Bs. F. 350.147,00), por concepto de la sumatoria de los intereses moratorios generados por cada una de las facturas, desde las fechas de su vencimiento hasta el día 01 de julio de 2008. CUARTO: la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.597,65), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%...”,

En tal sentido, del análisis efectuado al fragmento antes transcrito se colige que la demanda al admitirse por los trámites del procedimiento de intimación, debieron señalarse los dos (2) puntos previos demandados, a saber: 1) la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 33.752,81), monto adeudado de las facturas reclamadas; y, 2) la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 637,81), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 ordinal 2 de Código de Comercio, y calcular prudencialmente las costas en un 25% del valor de la demanda.
De igual forma cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 647 El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”
“Artículo 648 El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada proferida por la Sala Constitucional, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:
“…que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto en el presente procedimiento, se debió admitir la demanda y señalar las cantidades demandadas, razón por la cual que este Juzgado en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad del auto dictado en fecha 10 de diciembre 2008, que riela desde el folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29), folios inclusive, y reponer la causa al estado en que sea admitida la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 10 de diciembre 2008, que riela desde el folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29), folios inclusive, así como las actuaciones posteriores las cuales rielan desde el folio treinta (30) al folio setenta y uno (71) folios inclusive, y REPONE la causa al estado en que sea admitida la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 9:29 AM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-M-2008-000037
Número Antiguo: 26582.
AVR/SC/rb.