REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000018
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA REIS ALMADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.161.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.609, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano HARRY V. SILVA B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.375.
PARTE DEMANDADA: BENILDE PINTO OROZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.072.557.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I
Vistas las diligencia presentada en fecha veintiocho (28) y veintinueve (29) de abril de 2010, por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual convino tanto los hecho como el derecho y acepto todos los hechos narrados en el escrito libelar y solicitó la homologación del convenimiento, este Juzgado a los fines de proveer observa:
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, este Tribunal declaro insuficiente el poder otorgado al ciudadano AMERICO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en ésta ciudad de Caracas, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.74.631, por se un poder especial ya que se limitó el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalado, por cuanto fue otorgado para actuar sobre los derechos que se produzcan de la Sentencia Definitivamente firme en el proceso judicial que cursa o cursó por ante el Juzgado Séptimo (7º) de Municipio de la Circunscripción Judicial Expediente Nº 300-96, que por Cumplimiento de Contrato tenían incoado contra la ciudadana FRANCISCA QUERO ORTEGA, y acumulada en el Proceso Judicial de Invalidación llevado por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente signado con el Nº AN34-V-1996-00003, ante identificado con el Nº 23175.
Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que la disposición a que se refiere el artículo in comento, constituye una regla, ya que exige un mandato o faculta para que el abogado pueda actuar como representante judicial. Y siendo que en el presente caso, este Tribunal en fecha el 24 de marzo de 2010, declaró INSUFICIENTE el poder otorgado al ciudadano AMERICO ALBORNOZ, antes identificado, por lo que al ser declarado insuficiente dicho poder, el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, no tiene facultad expresa para actuar en el presente juicio, tal y como lo establece nuestra norma jurídica en su artículo 150 eiusdem, por lo que este Juzgado no puede homologar un convenimiento sucrito por dicho abogado, por cuanto el mismo, no tiene poder que acredite su representación, motivo por cual este Tribunal niega la homologación del convenimiento presentado por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, por cuanto el poder que cursa en autos fue declarado INSUFICIENTE, tal y como consta en el auto dictado el 24 de marzo de 2010 . Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.-
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/gp.-
Asunto: AP11-M-2009-000018