REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BUCARAL C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de febrero de 1.970, bajo el N° 43, Tomo 75-A, y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de agosto de 1.995, bajo el N° 12, Tomo 101-A. APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ y RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ ORTÍZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 8.442 y 91.658, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERSIONES MODORU 978 C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de junio de 1.992, bajo el N° 78, Tomo 115-A Pro. No consta en autos representación judicial.-
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Una planta distinguida con el N° 3 (estacionamiento) del Edificio Torre Regelfall, con área aproximada de 583 mts2, ubicada con frente a la Avenida Francisco de Miranda, al lado de la estación Noreste del Metro de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
I
Con motivo de la decisión proferida el 04 de diciembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, en la Acción Mero Declarativa incoada por AGROPECUARIA BUCARAL C.A. contra INVERSIONES MODORU 978 C.A., ejerció recurso de apelación el 08 de diciembre de 2009 el abogado Alejandro García, apoderado judicial de la parte actora.-
Oído en un solo efecto el referido recurso el 29 de enero de 2010, se remitió el cuaderno de medidas al Superior Distribuidor, el cual las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 05 de febrero de 2010.
Por oficio N° 10.0047 del 10 de febrero de 2010 este Órgano Jurisdiccional remitió al A-quo la presente incidencia, en virtud de contener errores en la foliatura.
Realizadas las salvaturas de los errores de foliatura el Tribunal de instancia remitió a esta Alzada el aludido cuaderno de medidas.
Por auto del 22 de marzo de 2010 este Tribunal en segundo grado, le dio entrada a la presente incidencia, abocándose a su conocimiento y decisión, fijando el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.
En la oportunidad procesal del acto de informes, verificado 26 de abril de 2010, ninguna de la partes hizo uso de este derecho, por los que esta Superioridad dijo “Vistos”, entrando la incidencia en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Consta del cuaderno de medida remitido por el A-quo, que la parte accionante en su libelo de demanda peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el nivel de estacionamiento identificado con el N° 3, situado en la Torre “REGELFALL”, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo, se desprende de autos que por diligencias consignadas por la representación judicial de la parte actora, ratificaron el pedimento de la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, fundamentándose entre otros hechos, en “que sucedería si un tercero acreedor de nuestro causante interpone cualquier acción contra este y afecta con una cautelar los derechos que mi mandante pretende le sean declarado es este juicio”.-
Mediante auto del 04 de diciembre de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA BURACAL C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MODORU 978 C.A.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto proferido el 04 de diciembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA BURACAL C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MODORU 978 C.A., la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el nivel de estacionamiento identificado con el N° 3, situado en la Torre “REGELFALL”, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto del 04 de diciembre de 2009, el A-quo negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes referido, señalando lo siguiente:
“…De la norma antes citada, se deduce que subsiste con distinto enfoque, la congruencia de dos extremos para que se decrete la prohibición, por lo que le corresponde al Juez analizar si existe o no el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia, siendo de notar que ese riesgo tiene que aparecer manifiesto, patente, evidente, palmario, y no ser pues, una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante, sino debidamente fundamentada y basada en un riesgo serio y claro, por cuanto de las actas procesales no se desprenden los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 588 en su ordinal 3 ejúsdem, para la procedencia de la Medida cautelar solicitada en su escrito libelar, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la medida cautelar, formulada por la representación judicial de la actota …”
Negada el decreto de la medida en referencia, el abogado ALEJANDRO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió el mencionado auto, el cual fue oído en un solo efecto.
Con respecto al contenido del auto sometido al conocimiento de esta Superioridad, se dejó constancia que ninguna de la partes compareció al acto de informe verificado el 26 de abril de 2010 -
Esta Alzada Observa:
El decreto de la medida cautelar es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones, las cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), cuyos supuestos se encuentran consagrados en el artículo 585 de la ley adjetiva civil.
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Con respecto a la medida cautelar bajo análisis, la parte actora peticionó en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) Por tanto, sostenemos que están dados los supuestos de los artículo 16 y 585 Parágrafo Primero del 588 todos del Código de Procedimiento Civil, para que se dicte providencia cautelar innominada y se prohíba al demandado ejecutar cualquier acto de disposición sobre el referido bien, en razón de su fundado temor de que aquel le cause un daño o lección grave, de difícil reparación de su pretendido derecho que a través de la acción propuesta solicita se declare..”
Así, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil instituyen lo siguiente:
Artículo 585.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”
De conformidad con las normas antes citadas, la parte solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez la presunción del buen derecho con el uso de los medios de pruebas pertinentes a cada caso en particular, no limitándose a simple alegaciones, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
En este sentido, esta Superioridad observa que la parte accionante fundamentó su solicitud de la cautelar bajo estudio sobre lo siguiente:
“ (…) De las actas del expediente se aprecia que mi representada llena todos los extremos, en primer lugar, pretendimos realizar un negocio jurídico de con venta, contemplado en el documento autenticado de fecha 13 de julio de 2000 que consta en autos en el cual Agropecuaria Bucaral C.A. pago a Inversiones Modoru 978 C.A. la sucesora de Desarrollo Regelfall Chacao C.A. sobre el cual no tiene disposición, por lo que la presunción del buen derecho y el peligro en el retardo esta plasmada en dicho documento, por otro lado en lo que respecta al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es evidente, ya que de no operar la mediad aquí solicitada la demandada podría vender nuevamente el bien antes señalado…”
Ahora bien, de lo parcialmente trascrito, se observa que la representación judicial de la parte actora arguye: i) que se aprecia del expediente que están llenos todos los extremos de la presunción del buen derecho, ii) y que es evidente el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De modo, que esta Alzada evidencia que la parte actora fundamenta su pedimento con alegaciones genéricas de constancias que rielan al expediente, sin indicar fehacientemente o consignar prueba alguna que lleve al convencimiento de este Jurisdicente sobre la procedencia de la medida negada por el Tribunal de la causa.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, del cual pretende se les declare la propiedad, como consecuencia de la presente acción mero declarativa del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao el 13 de julio de 200, anotado bajo el N° 56, Tomo 82.
Al respecto, de la exposición realizada en el escrito libelar, la accionante señala:
1. Que el Banco Provincial S.A, Banco Universal vendió a Inversiones Castifer C.A. un conjunto de tres Edificios, dentro del cual esta la Torre Regelfall, donde se encuentra el inmueble sobre el cual se solicita medida cautelar (Fol. 27);
2. Que las sociedades mercantiles Inversiones Castifer C.A. y el Fondo de Valores Inmobiliarios S.A.C.A. se fusionaron, subsistiendo el F.V.I. Fondo de Valores Inmobiliarios S.A.C.A. (Fol. 30);
3. Que el F.V.I. Fondo de Valores Inmobiliarios S.A.C.A., como única propietaria del proyecto conocido como Torre Regelfall, cedió a Desarrollos Regelfall Chacao C.A. los derechos del Nivel estacionamiento N° 3, del cual se solicita medida (Fol. 31);
4. Que Desarrollos Regelfall Chacao C.A. a su vez cedió aquellos derechos adquiridos del Fondo de Valores Inmobiliarios S.A.C.A., a Inversiones Modoru 978 C.A. ;
5. Y que Inversiones Modoru 978 C.A. a su vez cedió aquellos derechos adquiridos de Desarrollos Regelfall Chacao C.A., a la parte aquí accionante, Agropecuaria Bucaral C.A.
Revisados los asertos anteriores, esta Alzada no pudo constatar la verosimilitud de los mismos, ya que no consta en autos ningún medio de prueba demostrativo de los elementos fácticos contenidos en el libelo y que aluden al fumus boni iuris.
En efecto, el único medio de prueba producido a los autos por la parte actora corresponde a instrumento de fecha 09 de noviembre de 1999 (folios 27 al 46) demostrativo de la cesión efectuada por el F.V.I. Fondo de Valores Inmobiliarios S.A.C.A. a favor de Desarrollos Regelfall Chacao C.A., lo que guarda relación, entre otros, con el inmueble objeto de la pretensión. De modo que, la propiedad del bien sobre el cual se pretende la medida no pertenece a ninguna de las partes en controversia.
En tal sentido, cabe destacar que de conformidad con lo instituido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, podrá decretarse medida de prohibición de enajenar y gravar sólo sobre bienes inmuebles que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599 eiusdem, exigencia que no se cumple en el caso de marras.
Por lo tanto, en el presente caso no se verifica el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada por la parte actora, como es el fumus boni iuris, no siendo menester ingresar al análisis del otro supuesto requerido por la norma (periculum in mora), toda vez que ineluctablemente el resultado será el mismo: la improcedencia de la medida por falta de copulación de ambos requisitos.
En consecuencia, no habiéndose probado la presunción grave del derecho que se reclama y no evidenciándose que la propiedad del inmueble pertenezca a la demandada, deberá esta Alzada confirmar la decisión denegatoria de dicha medida.
De ahí, que conforme a lo antes explanado debe este Órgano Jurisdiccional confirmar, con base a una motivación diferente, la decisión recurrida, condenándosele en costas del recurso a la parte actora recurrente al resultar sin lugar su apelación. –
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, con base en una motivación diferente, la decisión proferida el 04 de diciembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio de Acción Mero Declarativa incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUCARAL C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MODORU 978 C.A., alusivo al inmueble identificado ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 08 de diciembre de 2009 por la representación judicial de la parte actora, abogado ALEJANDRO GARCÍA;
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, y la oportunidad legal respectiva remítase el expedienta al Tribunal A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años 200° y 151°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12: 15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10105
AJCE/nmm.
Inter.-
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