REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte solicitante: Ciudadano PABLO MIGUEL LA RIVA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.538.865.
Apoderados judiciales de la parte solicitante: Ciudadanos ARQUÍMIDES PENS TORCAT y PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.657.279 y V-1.527.450, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4865 y 8479, respectivamente.
Motivo: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CIRCUITO JUDICIAL Nº 11 DEL CONDADO DE DADE, CON SEDE EN EL ESTADO DE FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2001.
Expediente Nº 13.422.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió la solicitud de Exequátur procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ejercía funciones de distribución, se le dio entrada y se ordenó a la parte solicitante consignara los recaudos correspondientes.
En diligencia de fecha 30 de enero de 2009, compareció el abogado Arquímedes Pens Torcat, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Miguel la Riva Caballero, consignó los recaudos en los cuales fundamentaba su solicitud, a saber:
• Original del documento poder otorgado por el solicitante, ciudadano Pablo Miguel La Riva, a los abogados Arquímedes Pens Torcat y Publico David Rojas Valderrama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.865 y 8.479, respectivamente.
• Original de la sentencia definitiva de divorcio de fecha 3 de abril de 2001, dictada por el Tribunal de Circuito Judicial Nº 11 del Condado de Dade, con sede en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de América.
• Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En auto de fecha 09 de febrero de 2009, este Juzgado Superior admitió la solicitud, y ordenó la notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, se emplazó a la ciudadana Alba Indira Páez Troconis, para que en la oportunidad respectiva diera contestación a la solicitud de exequátur que da inicio a estas actuaciones.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado Superior, consignó copia del oficio dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado.
En fecha 13 de abril de 2009, la abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de opinión fiscal, y manifestó no tener nada que objetar sobre el procedimiento.
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia que el día 14 de mayo de 2009, se trasladó a la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Edificio Nervion, piso 01, Apartamento 01-Caracas, con el fin de citar a la ciudadana Alba Indira Páez Troconis y estando en dicha residencia fue atendido por una ciudadana que prestaba servicios como doméstica y le informo que la referida ciudadana se encontraba de viaje.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En tal sentido, señala el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
Aprecia este Tribunal que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, de la sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez lo que se entiende como la regla general en materia de perención:
“Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000 Principio del formulario… La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…"
En este sentido también encontramos como criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, el carácter de orden público, verificación de derecho, irrenunciabilidad, declaración de oficio, que debe ser observado en la declaratoria de la perención de la instancia:
“Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de exequátur fue admitida por este Juzgado Superior en fecha 09 de febrero de 2009, se ordenó notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se emplazó a la ciudadana Alba Indira Páez Troconis, y se ordenó librar compulsa correspondiente.
Asimismo se observa, que en fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia que se trasladó a la avenida Principal de Cumbres de Curumo, Edificio Nervion, piso 01, Apartamento 01-Caracas, con el fin de notificar a la ciudadana Alba Indira Páez Troconis y estando en dicha residencia fue atendido por una ciudadana que prestaba servicios como doméstica y le informó que la referida ciudadana se encontraba de viaje.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde la fecha en que el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar a la demandada, es decir desde el 18 de mayo de 2009, ha transcurrido mas un (1) año sin que la representación judicial de la parte solicitante realizara actuación alguna para continuar con los tramites de la citación, a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es imperativo para esta sentenciadora, declarar de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por el abogado Arquímedes Pens Torcat en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO MIGUEL LA RIVA CABALLERO.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por el abogado ARQUIMIDES PENS TORCAT en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO MIGUEL LA RIVA CABALLERO.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias.
No hay condenatoria en costas en virtud del fallo proferido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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