LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200 y 151º
PARTE ACTORA: JUDITH JOSEFINA MAIZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.248.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES y ELIO CASTRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado en bajo los Nros. 50.361 y 49.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCO SORGI VENTURONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.932.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI, LILYAN SANTANA LONGA, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, NJAIMEY MANZANILLA ACOSTA, YOHALBERTH ULICHNY PEDREAÑEZ y LEONARDO JOSÉ ALCOSER MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 40.086, 47.037, 65.592, 104.855, 117.067 y 117.113, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2009, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: 9951.
CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 18 de diciembre de dos mil 2009, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2009, por el abogado Elio Castrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2009, que declaró la perención de la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el vigésimo (20) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 19 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes mediante la cual alega que la decisión dictada por el aquo está ajustada a derecho.
En fecha 14 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes mediante la cual solicita que se revoque la sentencia dictada por el aquo y continúe el presente procedimiento en el momento de la notificación a la parte demandada en la admisión de las pruebas.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 06, hasta el folio 17, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“En el caso de autos, sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, observa este Tribunal que desde el día 10 de abril de 2007, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia expresa de haber notificado al apoderado actor del auto de admisión de las pruebas dictado el 17 de enero de 2007, en el cual expresamente se ordenó la notificación de ambas partes por medio de boleta, a los fines de que una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes y así dar pie a la continuación del proceso con la carga por parte de la representación judicial de la parte actora, para gestionar todo lo relativo a la notificación de su contraparte, ya que por un lado tenia conocimiento de lo ordenado por el Tribunal al haberse dado por notificado el 09/04/07, y de otro modo al haberse librado la respectiva boleta que era la carga del Tribunal a la contraparte, gozaba éste de los requisitos y formalidades establecidas para lograr el objetivo fundamental que era ponerla en cuenta del auto dictado el 17/01/07, requisito éste que no cumplió en ese lapso la parte actora, verificándose en consecuencia que transcurrió en demasía más de un (01) año, sin que la parte continuara con el impulso del procedimiento, y en virtud de que esta opera ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, se hace entonces aplicable la Perención de la Instancia establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de una año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (…)
…OMISSIS…
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
DE LOS INFORMES
La parte demandada en su escrito de informes, alega que es evidente que se ha producido la perención de la instancia por inactividad procesal de la parte actora durante más de un año; pues el Tribunal admitió las pruebas extemporáneamente el día 17 de enero de 2007 y ordenó en el mismo auto notificar a las partes mediante boleta para la apertura del lapso de evacuación de pruebas y así continuar el proceso conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, consta que la parte actora fue notificada el día 09 de abril de 2007 (sin que pueda atribuírsele por ello actividad procesal alguna), y es en fecha 4 de agosto de 2008 cuando actúa por primera vez en el proceso desde el 9 de abril de 2007, que en el mejor de los casos, transcurrió un año (01), tres (3) meses y veintiséis días (26), de inactividad de las partes, por lo que al estar bajo el supuesto de hecho de la norma, debe aplicarse la consecuencia jurídica, que es la extinción del proceso por haber ocurrido la perención de la instancia.
En consecuencia de lo anteriormente argumentado, solicita sea declarada la presente apelación sin lugar interpuesto.
De otra parte, la actora en su escrito de informes alega que la parte que representa confió con una expectativa legitima que la orden del juez se cumpliera respecto de la otra parte, al igual que se cumplió con nosotros, es decir, que el alguacil fuera al domicilio procesal de la parte demandada y le entregara la boleta de notificación.
Que eso no ocurrió en su lugar, el tribunal aquo los sanciona con la perención de la instancia, por una actividad que el tribunal como un todo no cumplió.
Que el Juzgado aquo, por razones de índole disciplinarias-administrativas, ha conocido tres (3) jueces durante el transcurso de este juicio y en todas las oportunidades, se ha solicitado y ordenado la notificación de la parte contraria del avocamiento de la causa.
Que esa circunstancia no es imputable a su representada, la causa se ha visto constantemente interrumpida, provocando la demora del proceso en perjuicio de su mandante y ahora el Tribunal en lugar de ordenar la continuación del proceso decide concluirlo por una supuesta inactividad prolongada que les imputa.
Que se verificó la notificación, están considerados a derecho y por lo tanto han solicitado el avocamiento de los nuevos jueces que han entrado en funciones.
Que en tal sentido solicita se revoque la sentencia recurrida y ordene la continuación del procedimiento mediante la notificación de la parte demandada de la admisión de las pruebas.
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Cumplimiento de Contrato, fue intentada en fecha 08 de noviembre de 2004.
Debidamente admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, inició su procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, Asimismo se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión.
Seguidamente, la parte demandada se dio por citada y en fecha 25 de noviembre de 2005, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, siendo esta decidida por el Juzgado aquo en fecha 30 de marzo de 2006.
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, el Tribunal de Cognición dejó constancia que fue presentado el escrito de subsanación a las cuestiones previas y ordenó la notificación de las partes para la contestación de la demanda.
Notificados como se encontraron las partes, la parte demandada en fecha 06 de noviembre de 2006, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2006, la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado aquo se pronunció sobre los escritos de pruebas, ordenando la notificación de las partes, por cuanto fue dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2007, el alguacil titular del Juzgado aquo, dejó constancia de la notificación practicada al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 04 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el Dr. Angel Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez del Juzgado aquo, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, el Dr. Carlos Alberto Rodríguez, en su carácter de Juez designado en el Juzgado aquo, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El Juzgado aquo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 6 de noviembre de 2009, en la cual declaró la perención de la instancia.
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos, la cual fue presentada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora.
A tal efecto, subieron las actuaciones ante esta Alzada, quien previo sorteo de ley correspondiente, le correspondió conocer el presente asunto a este Juzgador.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, así como también el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de informes.
Ahora bien, como consecuencia del Iter procesal ut supra descrito, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).
A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-
De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae desde el día 10 de abril de 2007, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de la notificación personal del apoderado judicial de la parte actora del auto de admisión de las pruebas, quedando el apoderado actor debidamente notificado, hasta el día 04 de agosto de 2008, fecha en la cual el apoderado actor solicitó el avocamiento del juez de la causa, tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrieron aproximadamente 1 año y 4 meses, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la solicitud y aunado a ello, el apoderado actor argumentó, que no puede haber perención en razón de que la causa ha sido interrumpida provocando demora al proceso en perjuicio de su representado, razón por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que existe una perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas, 10 de abril de 2007, hasta el 04 de agosto de 2008, en razón de que el apoderado actor debió haber impulsado la notificación de su contraparte, o vale decir, tenia la carga de impulsar el proceso a los fines de ambas partes estuvieran a derecho para la apertura del lapso de evacuación de las pruebas y, como consecuencia de lo antes acotado, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar, toda vez que el alegato esgrimido por la parte actora respecto a que no le es imputable la falta de actividad procesal, sino al Tribunal de la causa, no puede ser considerado válido, pues el Tribunal de la causa emitió las boletas de notificación, y no obstante ello, el apoderado actor, es decir, el interesado en impulsar esa notificación, injustificadamente compareció mas de un año después a solicitar la notificación de su contraparte, lo cual evidencia la configuración clara de la figura de la perención de instancia.
De los autos no se observa actuación alguna dentro de las fechas 10 de abril de 2007, y 04 de agosto de 2008, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso, antes de que el a-quo decidiera la misma, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, perimida la instancia en el presente juicio. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Elio Castrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2009, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata
En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata
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