EXPEDIENTE: 9997

JUEZ INHIBIDO: Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

JUZGADO: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 12 de mayo de 2010, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. Bella Dayana Sevilla Jimenez, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, basada en el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue Santa Bárbara Barra y Fogon contra Bar Restaurant El Que Bien.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha trece (13) de abril de 2010, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
"… Me INHIBO de conocer del presente asunto en conformidad con el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido que el ciudadano FARID DJOWRRAYED, representante de la parte demandada desde hace algunos días, se ha dado a la tarea de amenazarme de viva voz en los pasillos de este circuito judicial y especialmente a través de la secretaria del tribunal, personalmente y a través de llamadas telefonicas, para que sentencie esta causa a su favor o de lo contrario me denunciara ante la Inspectoria General de Tribunales. Lo antes dicho si bien es ya casi un hecho común en el foro, no deja de ser reprochable y repugnante, porque refleja la poca ilustración ciudadana de quien no escatima e forzar la barra para lograr su cometido aun irrespetando a la persona que encarna circunstancialmente la majestad que cualquier ciudadano de cultura cívica estándar debe respectar. Claro es que mi Tranquilidad e imparcialidad es imperturbable por actitudes tan de poco civismo como la que por este medio acuso, pero es que no estoy dada a tolerar esta clase de indecencias que, si son de esta naturaleza cuando aun no se ha dictado sentencia, no quisiera presenciar los extremos a que llegaran cuando ocurra lo pudiera ser indetenible, que es la prosperidad de la demanda incoada, por la fuerza de la razón y no por la fuerza de la incivilizada amenaza. Ruego a la superioridad que haya de conocer el presente asunto se sirva declarar con lugar la presente inhibición, y que en caso de abrir lapso probatorio me notificara de ello…”

Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones de Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 13 de mayo de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedimentales, para la declaración de la Inhibición. Así se establece.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del asunto o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada (numeral 20°, artículo 82 del CPC), ésta establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito."
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición donde la Juez expone que, “…"..Me INHIBO de conocer del presente asunto en conformidad con el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido que el ciudadano FARID DJOWRRAYED, representante de la parte demandada desde hace algunos días, se ha dado a la tarea de amenazarme de viva voz en los pasillos de este circuito judicial y especialmente a través de la secretaria del tribunal, personalmente y a través de llamadas telefónicas, para que sentencie esta causa a su favor o de lo contrario me denunciara ante la Inspectoria General de Tribunales...”
De la exposición realizada se puede evidenciar que la juez del juzgado de instancia carece de la capacidad para desempeñar con la imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. Bella Dayana Sevilla Jimenez, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue Santa Barbara Barra y Fogon contra Bar Restaurant El Que Bien.

SEGUNDO: Remítase copia de la sentencia a la Juez Inhibida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9997, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.