REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8350

PARTE DEMANDANTE: ROSARIO FONTANA CASSIOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.431.150.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO RONDÓN LÓPEZ Y ENRIQUE PRIETO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.813 y 12.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZAIDA JUANA CARPIO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.358.471. No consta en el presente Cuaderno de Medidas que la mencionada ciudadana tenga constituido apoderado judicial alguno en la causa
MOTIVO: DESALOJO.
En fecha 05 de los corrientes, se recibe del Tribunal Ejecutor de Medidas, el resultado de la comisión de secuestro, el cual es agregado al cuaderno de medidas que cursa en este Superior. De esas resultas se evidencia que en fecha 26-04-2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la medida.
En el mismo acto, la ciudadana ZAIDA JUANA CARPIO, asistida por la abogada EMILIA DEL CARMEN BASTIDAS, en su carácter de parte demandada, manifestó lo siguiente:
“…En virtud de que he pagado sólo hasta el mes de diciembre de 2009, y no tengo documento escrito donde conste el contrato de cual (sic) se deriva mi posesión sobre el apartamento Nº 82 de las Residencias Clarita de Montalbán III, me doy expresamente por citada y renuncio al término de comparecencia para el acto de contestación de de (sic) la demanda y convengo en ella en toda y cada una de las partes, por ser ciertos, verdaderos y exigibles los hechos demandados. Por ende me obligo a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibí y pido se me conceda un plazo prudencial para dicha entrega. Y como forma de manifestar mi buena fe, me comprometo, a que en caso de no entregar el inmueble en la fecha solicitada por mi, pagaré al demandante la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), diarios, por cada día que tarde en entregárselo, a fin de garantizar el cumplimiento. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le cedió la palabra la (sic) parte demandante representada por su apoderado judicial abogado FERNANDO RONDON LOPEZ, suficientemente identificado en autos, quien manifestó: “Acepto concederle un plazo no mayor de TREINTA (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha y le solicito al tribunal ejecutor, se abstenga en este acto de practicar la medida de secuestro y mantenga la comisión en los archivos del tribunal hasta la solicitud de una nueva oportunidad en caso de incumplimiento de (sic) presente convenimiento. Asimismo, le solicito al tribunal ejecutor expedir copias certificadas del acuerdo que alcanzado y remitirlas al Juzgado de la causa a los efectos legales correspondientes. Es todo”. Ambas partes, le solicitamos al Juzgado de comitente, se sirva impartir la homologación correspondiente al acuerdo aquí alcanzado. Es todo (…)” (Subrayado de este Superior)

Ahora bien, visto el convenimiento celebrado durante la practica de la medida de secuestro por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por las partes del presente juicio, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


De la norma antes transcrita, se desprende que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En el mismo orden de ideas, tenemos que el convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1209, del 06-07-2001, realizó las siguientes consideraciones:
“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante auto del 20-01-1999, caso: Marietta Méndez León y otros c/ Luis Felipe Méndez y otra realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”

En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
En el caso de autos el convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que ese convenimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por las partes del presente juicio; y así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO celebrado por la ciudadana ZAIDA JUANA CARPIO, asistida por la abogada EMILIA DEL CARMEN BASTIDAS, parte demandada en el juicio de desalojo incoado en su contra por ROSARIO FONTANA CASSIOLA. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO
CDA/nbj
EXP. N° 8350

En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.