REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
PARTES: ANTULIO GIMENEZ RIVERO y SULAY JOSEFINA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.178.804 y V-7.529.459; respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: ESTELA RAMONA OSORIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.594.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANTULIO GIMENEZ RIVERO y SULAY JOSEFINA CASTELLANO, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha 4/03/2.010. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el 7 de noviembre de 1.984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del municipio Libertador. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres CARLOS LUIS, JUAN CARLOS y CARLOS DANIEL los cuales son mayores de edad, y afirman que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Minas de San Antonio. Los solicitantes manifestaron que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 11/03/2.010, se ordenó la notificación del Ministerio Público, en fecha 18/03/2.010, compareció la solicitante asistida por la abogada CARMEN NIETO quien mediante diligencia consigna los fotostatos pertinentes para la boleta de notificación del representante del Ministerio Público quien habiendo sido notificado en fecha 20/04/2.010, compareció en la persona de la FISCAL CENTESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en fecha 22/04/2.010, quien indicó no tener que objetar nada de la referida solicitud.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ANTULIO GIMENEZ RIVERO y SULAY JOSEFINA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.178.804 y V-7.529.459, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha 7/11/1.984 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), expedida por la referida autoridad judicial.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos pertinentes.
Liquídese comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC,
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (9:35 a.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA ACC,
EXP. Nº AP31-F-2010-000769
LAPG-pao,6
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