REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 150°

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO ROJAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.526.947, debidamente asistido por la abogada DEXABET ROSALES CALZADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.176, mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento, désele entrada y anótese en el libro respectivo bajo el Nº AP31-F-2010-000800, tramítese conforme a la ley.-

Ahora bien, con el fin de decidir la solicitud de la rectificación del Acta de Nacimiento que fuese interpuesta en fecha 09/03/2010, antes de la entrada de la nueva Ley de Registro vigente desde el 15/03/2010, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones conforme el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la siguiente forma:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La solicitante plantea, en términos generales, lo siguiente:
Que en el acta de Nacimiento de fecha 30 de septiembre 1980, la cual se encuentra inserta en el Libro de Acta de Nacimiento N° 2022 del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy (Jefatura Civil de San José) adolece del siguiente error, a saber:

a) Se transcribió erróneamente en el acta de presentación del ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO ROJAS BARRIOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, el primer nombre del prenombrado solicitante como DUGLAS, siendo lo correcto “DOUGLAS”.-
La solicitante a los fines de sustentar lo alegado, acompañó entre otros los siguientes documentos:

Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DUGLAS ALEJANDRO, expedida por la Jefatura Civil de San José.- Al respecto observa el Tribunal que este documento llena los extremos exigidos por el Artículo 1.359 del Código Civil, para ser considerado instrumento Público y surte el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el Artículo 1.360 Eiusdem, en cuanto a la certeza y afirmación que de ella se desprende, evidenciándose de tal documental que se colocó erróneamente en la referida acta el primer nombre del prenombrado solicitante como DUGLAS, siendo lo correcto “DOUGLAS.- Así se decide.


Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO, expedida por la Jefatura Civil de San José.- Al respecto observa el Tribunal que este documento llena los extremos exigidos por el Artículo 1.359 del Código Civil, para ser considerado instrumento Público y surte el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el Artículo 1.360 Eiusdem, quedando demostrado con tal documento el error cometido en el acta de nacimiento del solicitante, el cual fue trascrito como DUGLAS, siendo lo correcto “DOUGLAS.- Así se decide.

Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO ROJAS BARRIOS. Al respecto observa el Tribunal que estos documentos llenan los extremos exigidos por el Artículo 1.359 del Código Civil, para ser considerados instrumentos Públicos y surten el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el Artículo 1.360 Eiusdem, quedando demostrado con tal documento el error cometido en el acta de nacimiento del solicitante. Así se decide.

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las consideraciones previstas para el momento de la vigencia de los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil.

Ahora bien, el objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido el error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.

En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal con pruebas el error en la referida acta, al presentar los documentos necesarios, por lo que, la partida de nacimiento objeto de la rectificación se evidencia el error en la trascripción del nombre del solicitante, motivo por el cual este Tribunal considera que es procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada. Así se decide.

En fuerza a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento de fecha 30 de septiembre 1980, la cual se encuentra inserta en el Libro de Acta de Nacimiento N° 2022, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy (Jefatura Civil de San José). Observándose que de los distintos recaudos presentados, se evidencia el haberse cometido la trascripción erróneamente en el acta de nacimiento del solicitante en el primer nombre, el cual fue trascrito como DUGLAS, siendo lo correcto “DOUGLAS.- ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se ordena remitir oficio y adjunto copia certificada de la solicitud en cuestión, así como de la presente Sentencia a la Jefatura Civil de San José del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente al Acta de Nacimiento. Líbrense los oficios y copias certificadas, una vez que sean consignados en su totalidad los correspondientes fotostátos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (Diez) días del mes de mayo de 2010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO.

WALID JOSEPH YOUNES M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
EL SECRETARIO.

WALID JOSEPH YOUNES M





ASUNTO: AP31-F-2010-000800
RJG/WJYM/JP