REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CARACAS, (10) de Mayo de dos mil diez.-
200º y 151°
Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; este Tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por los solicitantes a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y para tal fin observa:
Los solicitantes acompañaron al escrito, Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ciudadano JOSÉ ANTONIO HIPOCRATE GONZÁLEZ (folio 03), Copias Certificadas de Acta de Partida de Matrimonio de la solicitante ciudadana MIRIAM JOSEFINA MOLINA DE GONZALEZ (Folio 04), Copia Certificada de Partida de Nacimiento de los solicitantes ciudadanas MAIRIM CAROLINA y ANDREINA ANGELICA (Folios 05 y 06), Copias Simples de las de las Cédulas de Identidad de los solicitante y del causante (Folios 08 y 09).-
Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.
Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos NEPTALI GREGORIO LANDAETA CANCHICA y TANIA JOSEFINA PEREZ, las cuales al ser analizadas se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocieron al causante JOSÉ ANTONIO HIPOCRATE GONZÁLEZ y que este deja como únicos herederos conocidos a las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA MOLINA DE GONZALEZ, MAIRIM CAROLINA GONZALEZ MOLINA y ANDREINA ANGELICA GONZALEZ MOLINA en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ ANTONIO HIPOCRATE GONZÁLEZ, quien era venezolano, casado, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.306.805 y falleciera en su Residencia ubicada en Dos Pilitas a Portillo, Casa Nº 55-4, La Pastora, a causa de SINDROME CORONARIO AGUDO, ENF ARTERIAL CORONARIA a las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA MOLINA DE GONZALEZ, MAIRIM CAROLINA GONZALEZ MOLINA y ANDREINA ANGELICA GONZALEZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.910.375, V-16.813.967 y V-19.721.531.- ASÍ SE DECIDE.-
Devuélvanse originales con sus resultas previa su certificación.-
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
Abg WALID JOSEPH YOUNES M.
EXP N° AP31-S-2010-001920
RJG/WJYM/CEP
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