REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º

No Exp. AP31-F-2009-003059


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos RAQUEL LORENZO RODRIGUEZ y JAIME MARTINEZ SIO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-693.905 y V-6.270.443, respectivamente, representados por las abogadas: MIREYA HIDALGO PEÑA y DALIA LIRA. IPSA Nros. 129.886 y 130.002, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos RAQUEL LORENZO RODRIGUEZ y JAIME MARTINEZ SIO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-693.905 y V-6.270.443, respectivamente, representados judicialmente por las Abogadas MIREYA HIDALGO PEÑA y DALIA LIRA. IPSA Nros. 129.886 y 130.002, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 07 de Octubre del año 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 09 de Octubre del año 2.009.

En fecha 15 de Octubre del año 2.009, mediante auto dictado por este Tribunal, se recibió la presente solicitud y se insto al solicitante JAIME MARTINEZ SIO, a consignar Gaceta Oficial donde se indique el cambio de nacionalidad.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, la parte solicitante debidamente asistido por Abogado, mediante diligencia consignó Gaceta Oficial Nº 2.1147 solicitada por este Tribunal en fecha 15 de Octubre del año 2.009.

En fecha 19 de Noviembre del año 2.009, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08/04/2.010, suscrita por CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA QUINTA (105) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RAQUEL LORENZO RODRIGUEZ y JAIME MARTINEZ SIO, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio civil en fecha 04 de Noviembre del año 1961, por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador), Parroquia Candelaria, según se desprende de acta de matrimonio signada con el numero 452, emitida por esa Dependencia una vez contraído nuestro vinculo matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle el Guire, Edificio Cristina piso 4, apto 7; Santa Fe. Caracas, de su unión procrearon dos hijos, de nombres MIRIAM MARTINEZ LORENZO y JAIME MARTINEZ LORENZO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.816.096 y V-10.339.319, respectivamente, es el caso ciudadano Juez, que desde hace mas de (30) años, hemos estado separados sin haber habido reconciliación.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada de la Constancia de Matrimonio No. 452, expedida por la Primera Autoridad Civil del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador), Parroquia Candelaria.

2° Copias simples de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos MIRIAM MARTINEZ LORENZO y JAIME MARTINEZ LORENZO, antes identificados.

2° Copia simples de las cedulas de identidad de los RAQUEL LORENZO RODRIGUEZ, JAIME MARTINEZ SIO, MIRIAM MARTINEZ LORENZO y JAIME MARTINEZ LORENZO, antes identificados.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde hace mas de treinta años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL CENTÉSIMA QUINTA (105) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado por los solicitantes en el escrito de solicitud, en el capitulo Primero, en las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta, el Tribunal debe indicar, que con la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, no pueden los cónyuges acordar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, toda vez, que en el artículo 186 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 186. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.


En tal sentido la Partición y Liquidación de los bienes de la Comunidad conyugal, debe ser solicitada una vez quede definitivamente firme la presente decisión, por un procedimiento autónomo, ya sea por la vía contenciosa o de mutuo acuerdo como lo contemplan los Artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III

DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAQUEL LORENZO RODRIGUEZ y JAIME MARTINEZ SIO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-693.905 y V-6.270.443, respectivamente, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 04 de Noviembre del 1.961, por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador), Parroquia Candelaria, según acta Nº 452

SEGUNDO: Se ordena participar a la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 199º y 151°.

LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ


EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

AP31-F-2009- 003059.
LS/Ejg/es