REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º


No Exp. AP31-F-2009-004057.


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos AMARILIS MIRANDA AZUAJE y MARCOS EVANGELISTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.116.093 y V-6.043.681, respectivamente asistidos judicialmente por el Abogado en ejercicio Dr. CARLOS EDUARDO MENDOZA, IPSA No. 3.059.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos AMARILIS MIRANDA AZUAJE y MARCOS EVANGELISTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.116.093 y V-6.043.681, respectivamente asistidos judicialmente por el Abogado en ejercicio Dr. CARLOS EDUARDO MENDOZA, IPSA No. 3.059, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 27 de Noviembre del año 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 01 de Diciembre del año 2.009.

En fecha 03 de Diciembre del año 2.009, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Febrero del año 2.010, el Abogado en ejercicio CARLOS MENDOZA, IPSA No. 3.059, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 02/03/2.010, acompañadas de copias de la presente solicitud.

En fecha 11 de Marzo del año 2.010, compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 08 de Abril del año 2.010, suscrita por la Abogada CELIA MENDOZA, actuando en su carácter de FISCAL CENTESIMA QUINTA (105°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos AMARILIS MIRANDA AZUAJE y MARCOS EVANGELISTA BLANCO, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Que es el caso que desde el 11 de Febrero del año 2004, o sea, desde hace mas de (05) años, están separados de hecho siendo que desde ese entonces el cónyuge MARCOS EVANGELISTA BLANCO, habita en la Quinta Calle de Marín, No. 99, San Agustín, última sede del hogar común, y la cónyuge AMARILIS MIRANDA AZUAJE, vive en la Urbanización Terrazas de la Vega, Apartamento 6-A, piso 6, Bloque 8.

Que desde esa fecha el vínculo matrimonial ha dejado de tener interés para ellos y desde que su hija de nombre YSLIMAR YURUBY, alcanzó la mayoría de edad, su relación se limita exclusivamente a lo estrictamente necesario a lo relativo a su hija.

Que por cuanto la separación ha durado más de (05) años, tiempo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin que exista deseos de reconciliación, solicitan se proceda por este Tribunal a disolver el vinculo conyugal decretando su Divorcio previo cumplimiento de los tramites legales necesarios…”.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 73.
2º Copia simple de partida de nacimiento.
3º Copias simples de las cédulas de identidad.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de Febrero del año 2.004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL CENTESIMA QUINTA (105°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos AMARILIS MIRANDA AZUAJE y MARCOS EVANGELISTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.116.093 y V-6.043.681, respectivamente, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 01/09/1.983, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Distrito Capital, conforme consta del acta No. 73, del año 1983.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

Sol- No. AP31-2009-F-004057.
LS/Ejg/jc.