REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
Exp. Nº AP31-F-2010-000362
SOLICITANTES: ORLANDO ANTONIO CLISANCHEZ LOYO Y YUMAIRA JOSEFINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.034.744 y 4.974.877, respectivamente, encontrándose asistidos para el momento de introducirse la solicitud por la Abogada TIBISAY PERRUOLO PÉREZ, IPSA Nº 28.115, y posteriormente, en fecha 27-04-2010, el cónyuge ORLANDO ANTONIO CLISANCHEZ LOYO, otorgo poder a la prenombrada Abogada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CLISANCHEZ LOYO Y YUMAIRA JOSEFINA LOPEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 04/02/2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 05/02/2010.
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 06/11/1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de San Juan, Municipio Libertador Distrito Federal hoy Capital, lo cual consta en el Acta de Matrimonio consignada marcada con la letra “A”.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Real de Mamera, Altos de la Iglesia, Casa Nº 62, de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: YUSEMARY JOSEFINA CLISANCHEZ DE ZAPATA y ANDERSON ORLANDO CLISANCHEZ LOPEZ (ambos mayores de edad).
Que desde el 20/05/2005, han permanecido separados viviendo cada uno vidas diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que de su unión matrimonial adquirieron bienes tanto muebles como inmuebles que serán liquidados una vez decretado la sentencia respectiva.
Fundamentaron la presente acción en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, ocurren ante esta Autoridad a solicitar el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
En fecha 09/02/2010, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentara su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/03/2010, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a nombre del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, acompañadas de copias de la presente solicitud.
En fecha 25/03/2010, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal Nº 105 del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 08/04/2010, compareció la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA QUINTA (105) DE PROTECCIÓN DEL NIÑO EL ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y mediante diligencia dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente procedimiento el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
Revisado como fue el escrito de solicitud de divorcio, se pudo observar que los solicitantes expusieron textualmente:
“…Es el caso ciudadano juez, que posteriormente se presentaron problemas que influyeron sobre la estabilidad y armonía que reinaba en nuestro hogar conyugal por lo que en fecha veinte (20) de Mayo del año de dos mil cinco (2005) nos separamos de hecho y en esta situación hemos permanecido hasta la presente fecha sin que haya habido en este lapso de tiempo ninguna posibilidad de reconciliación y sin, que exista entre nosotros ningún tipo de vinculación afectiva habiendo cesado por lo tanto todo tipo de vida común…” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, uno de los requisitos para solicitar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que la pareja tengan separados más de cinco (5) años, tal y como lo establece la norma citada, que expresa textualmente:
“Artículo 185A Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, habiéndose separado los cónyuges, en fecha 20 de Mayo de 2005, tal y como lo alegan los mismos, para la fecha en que se introdujo la presente solicitud de divorcio, es decir, el 04 de Febrero de 2010, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevo, que corre inserto al folio 1, los cónyuges no tenían separados mas de cinco (5) años, como lo exige el artículo 185-A del Código Civil, motivo por el cual la presente solicitud de divorcio no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, intentado por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CLISANCHEZ LOYO y YUMAIRA JOSEFINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.034.744 y 4.974.877, respectivamente.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (10) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-F- 2010-000362
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