República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Nancy Janeth Bracho Maduro y Zandy Guillermo Andrade Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.110.484 y 7.922.183, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Clarita Coromoto Canelón García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.270, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.518.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.


En fecha 26.03.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Nancy Janeth Bracho Maduro y Zandy Guillermo Andrade Briceño, debidamente asistidos por la abogada Clarita Coromoto Canelón García, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según partida de matrimonio N° 52, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30.06.2009, por la Sala de Juicio N° 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

- I -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

Los ciudadanos Nancy Janeth Bracho Maduro y Zandy Guillermo Andrade Briceño, debidamente asistidos por la abogada Clarita Coromoto Canelón García, en el escrito de solicitud se adjudicaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía, de la manera siguiente:

“…Nosotros, Nancy Janeth Bracho Maduro y Zandy Guillermo Andrade Briceño, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.110.484 y 7.922.183, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana Clarita Canelón García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.270, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.518, ante su competente autoridad respetuosamente comparecemos para exponer:
Contrajimos matrimonio civil en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 52, cuya copia certificada, marcada con la letra ‘A’, acompañamos al presente escrito.
Durante nuestro matrimonio procreamos dos (02) hijos, a saber: Jhoselyn Cheyeneth Andrade Bracho y Jherson Alcides Andrade Bracho, la primera mayor de edad y el segundo adolescente, tal y como consta de copia certificada de sus partidas de nacimiento, que anexamos marcada con las letras ‘B’ y ‘C’, en ese orden.
Mediante sentencia definitivamente y ejecutoriada dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº 14, en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2.009), quedó disuelto el referido matrimonio civil, que contrajimos en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); como se evidencia de la copia certificada que se adjunta a dicha sentencia, marcada con la letra ‘D’.
El citado Tribunal ordenó la liquidación de la comunidad de conyugal, tal como consta del dispositivo de dicho fallo, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido formalmente en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, declarando que mientras cohabitamos, no adquirimos ningún bien para la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes; y, que los bienes habidos durante nuestra separación de hecho, que duró más de cinco (05) años, fueron adquiridos por cada uno de nosotros con dinero de nuestro propio peculio, y pertenecen en exclusiva propiedad al respectivo adquiriente.
Según lo expuesto, formalmente convenimos que se adjudica en plena y absoluta propiedad, es decir, en un cien por ciento (100%), a la ciudadana Nancy Janeth Bracho Maduro, antes identificada el inmueble constituido por el Apartamento No. 21, ubicado entre el Puente El Abanico y el Callejón Los Canónigos, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (60,65 M2) y, que se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del Edificio, Sur: En parte con escalera, en parte con pasillo de circulación y en parte con foso de ascensor, Este: Con fechada Este del Edificio y, Oeste: Con fachada Oeste del Edifico; sobre el que pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y, que fue adquirido con dinero de propio peculio y a sus solas expensas, no para la comunidad de gananciales sino para su propio patrimonio, por la ciudadana Nancy Janeth Bracho Maduro, antes identificada, por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 185.000,oo), según consta de documento inscrito bajo el Número 2008.158, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 214.1.1.1.16 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, cuya copia se anexa, marcada con la letra ‘E’; por lo que sólo ella tiene la obligación de cancelar el préstamo a interés que está garantizado con la precitada Hipoteca de Primer Grado. Los bienes muebles y demás enseres, se adjudican en plena y exclusiva propiedad al respectivo adquirente.
En cuanto al porcentaje que le corresponde a cada uno de nosotros por concepto de comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes sobre las Prestaciones Sociales producto de nuestro trabajo, declaramos que cedemos entre sí el cincuenta por ciento (50%) correspondiente; por lo que la ciudadana Nancy Janeth Bracho Maduro, antes identificada, nada tendrá que reclamar por concepto de las Prestaciones Sociales que se hayan causado a favor del ciudadano Zandy Guillermo Andrade Briceño, ya identificado, igualmente, el ciudadano Zandy Guillermo Andrade Briceño, identificado anteriormente, nada tendrá que reclamar por concepto de las Prestaciones Sociales que se hayan causados a favor de la ciudadana Nancy Janeth Bracho Maduro, antes identificada. Asimismo, declaramos que no existe otro derecho, activo ni pasivo adquirido dentro de la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes, sujeto a partición y/o liquidación.
Hecha la anterior exposición y con vista de los documentos presentados, respetuosamente solicitamos, a los fines legales correspondientes, que este Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación a la presente partición y liquidación amistosa de los bienes que hubimos durante nuestro matrimonio. Finalmente solicitamos al Tribunal se sirva ordenar se expidan tres (03) copias certificadas de estas actuaciones, del auto que imparta la Homologación y acuerde sobre la expedición de las referidas copias certificadas…”.

- II -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.

Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.

Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.

El artículo 148 del Código Civil, establece:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:

1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.

Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 52, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30.06.2009, por la Sala de Juicio Nº 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:

“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.

En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

El artículo 1.713 ejúsdem, define:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró la conversión de divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las copias certificadas del documento de propiedad que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Nancy Janeth Bracho Maduro y Zandy Guillermo Andrade Briceño, debidamente asistidos por la abogada Clarita Coromoto Canelón García, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-F-2010-001100