REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 149°
Tercera Opositora: IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 23.108.481.
Abogado asistente de la Tercera Opositora: DAVID ANTONIO PELAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nro. 21.594.
Parte actora: REPRESENTACIONES KF 98 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 92, Tomo 269-A-Qto, en fecha 11 de Diciembre de 1998, quien a su vez procede en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3121962 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 31, Tomo 25-A-Pro, en fecha 28 de Julio de 1993.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JAIME RIVEIRO VICENTE y JESUS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979 y 93.852.
Parte demandada: SOUHAIL SAID RAGAID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 18.0269.171.
Apoderado Judicial del demandado: No consta en autos.
Motivo: Sentencia Interlocutoria sobre la oposición a la Medida Preventiva Innominada.
I
En fecha 14 de Julio de 2.009, este Tribunal decreto Medida Preventiva Innominada, en el presente expediente signado con el Nro. AP31-V-2009-002009, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue REPRESENTACIONES KF 98, C.A., contra SOUHAIL SAID RAGAD, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ejecutada por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas, en fecha 22 de Julio de 2.009, surgiendo la siguiente incidencia:
Se admite la presente demanda en fecha 09 de Julio de 2.009.
En fecha 09 de Julio de 2009, la parte actora cumple con la carga de consignar los emolumentos necesarios para proceder a la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Julio de 2.009, la representación de la parte actora ratifico la solicitud de medida de innominada, solicitada en el libelo.
En fecha 14 de Julio de 2009, el Tribunal ordenar aperturar cuaderno de medidas y decreta Medida Preventiva Innominada, sobre el inmueble objeto de la presente litis.
La medida decretada fue ejecutada por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio de 2.009.
Las resultas de la medida decretada y ejecutada, fueron recibidas por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal, que habiendo o no oposición, se entiende abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan para hacer valer sus derechos, conforme al Primer aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aperturada la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Alegatos de la tercera opositora:
En la oportunidad legal para ello, la tercera opositora, no compareció por ante este Tribunal, a fin de hacer valer su oposición, así como formalizar la tercería.
Pruebas de la tercera opositora:
En la oportunidad legal para ello, la tercera opositora, no compareció por ante este Tribunal, a consignar escrito de pruebas en la tercería.
Punto Previo
De los presupuestos para decretar medida preventiva
Con respecto a los presupuestos normativos para decretar las medidas preventivas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, este Juzgado señala lo siguiente: Ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y por la jurisprudencia, en cuanto al periculum in mora, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que reclama. El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de autos, en fecha 22 de Julio de 2.009, se traslado y constituyo el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección, Espacio Inmobiliario o local comercial identificado con la letra “M”, ubicado en el denominado MERCADO POPULAR DEL SUR I (MERCOSUR), a los fines de ejecutar Medida Preventiva Innominada decretada por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2.009, a tal efecto y en el acto de ejecución se hizo presente la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, quien manifestó ser ocupante del inmueble objeto de la medida, manifestando la misma, que se oponía a la practica de la medida, en la condición de tercero poseedor.
II
El Tribunal para Decidir
Ahora bien establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada: o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
Observa quien aquí sentencia, que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la ejecución de la medida por parte del Tribunal, en fecha 22 de Julio de 2009 y su posterior recepción por este Juzgado en fecha 29 de Julio de 2.009, se desprende que la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, hizo oposición a la medida que ejecuto el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de esta Circunscripción Judicial, no siendo la oposición el medio idóneo para hacerlo, por cuanto la misma no es parte litigante en el juicio principal, sino tercera interviniente, amen de que la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, así fuese parte, no hizo oposición dentro del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de tres (03) días para oponerse a la misma.
Es por lo que visto todo lo anteriormente narrado y siendo que la tercera opositora no hizo oposición a la medida decretada y ejecutada, es por lo que quién aquí decide, tomando en cuenta la norma de derecho transcrita, considera que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR, la oposición interpuesta a la medida preventiva, decretada por ante este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2.009, ejecutada por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Julio de 2009, Y ASI SE DECIDE.-
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la oposición interpuesta a la medida de preventiva innominada, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2.009 y ejecutada por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Julio de 2009, formulada por la ciudadana IRIS MARLENY SANCHEZ MOORE, asistida por el abogado DAVID ANTONIO PELAEZ y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en la en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
La Secretaria,
Abg. ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria.
AAML/AS/Richard. AP31-V-2009-002009.
|