REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
PARTE ACTORA: GIOVANNI CAMELI SETTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.910.821.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS YOLANDA PINEDA A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.375.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ADELMO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.632.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PADRINO e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 77.328 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002947
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno fue presentado libelo suscrito por el ciudadano GIOVANNI CAMELI SETTINI, debidamente asistido por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este despacho.
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2.008, fue admitida la demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 16 de Diciembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano GIOVANNI CAMELI SETTINI, asistido por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, y mediante diligencia consigno poder apud acta otorgado a la mencionada abogada para que lo represente en el juicio.
En fecha 26 de Enero de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo deja constancia que entrego emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 26 de Febrero de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copias certificadas del documento de propiedad.
En fecha 02 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, por lo que se reserva la compulsa a los fines de seguir agotando la citación.
En fecha 12 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, motivo por el cual consigna compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha 16 de Marzo de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita se libren los carteles para la publicación.
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación por carteles.
En fecha 30 de Abril de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retiro carteles de citación.
En fecha 11 de Mayo de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna dos ejemplares de los carteles de citación publicados en la prensa.
En fecha 04 de Junio de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el traslado del secretario a los fines de la fijación del cartel de citación.
En fecha 09 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ANA SILVA SANDOVAL, en su carácter de Secretaria Titular de este despacho y dejo constancia de haber fijado o cartel de citación a las puertas del inmueble identificado en autos, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la designación de defensor judicial.
En fecha 10 de Agosto de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2.009, este Tribunal designo defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ANDRES TAHAN PEREZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que le entrego boleta de notificación a la defensora ad-litem, y a los fines de ley consigna boleta firmada.
En fecha 29 de Octubre de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora ad-litem, designada en el presente juicio y mediante diligencia consigna diligencia aceptando el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 26 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se sirva citar a la defensora ad-litem.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, este Tribunal ordeno la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 25 de Enero de 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que practico la citación de la defensora ad-litem, y a los fines de ley consigna recibo firmado.
En fecha 28 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora ad- litem, y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de Febrero de 2.010, comparece por ante este juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO PADRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, asimismo promueve pruebas.
En fecha 18 de Febrero de 2.010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito promoción de pruebas y reiteración de la reposición de la causa.
En fecha 18 de Febrero de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordeno reponer la causa al estado de nueva contestación de la demanda, declarando nula todas las actuaciones posteriores al 28-01-2.010.
En fecha 01 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 01 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2.010, este Tribunal ordeno abrir una nueva pieza del presente expediente, en virtud de que el mismo se encuentra muy voluminoso haciendo difícil su manejo.
En fecha 04 de Marzo de 2.010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de Marzo de 2.010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y apela del auto de fecha 08-03-2010.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto devolutivo.
En fecha 15 de Marzo de 2.010, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos VIVIANA ALEJANDRA SANCHEZ FUENTES y SERGIO LARRY SANCHEZ MENDOZA, testigos promovidos por la represtación judicial de la parte demandada en la promoción de pruebas.
En fecha 15 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna tres (03) juegos de copias simples a los fines de que sean certificadas y enviadas con sus oficios al Juzgado distribuidor para la distribución de la apelación, asimismo apela del auto dictado en fecha 08-03-2.010.
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2.010, este Tribunal dejó constancia que por cuanto la representación judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 08-03-2.010, siendo oída dicha apelación en auto de fecha 15-03-2.010, no puede el tribunal analizar la validez del recurso impugnado por cuando le corresponde al Tribunal de alzada.
En fecha 18 de Marzo de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.010, este Tribunal dejo constancia que el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, corre inserto en autos a los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive y no a los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos setenta y seis, asimismo ordena corregir la foliatura del expediente.
En fecha 22 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigno los fotostatos requeridos a los fines de ser remitidos al juzgado distribuidor de primera instancia, a los fines de que se distribuya la apelación.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVID BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que entrego oficios dirigidos a CORP BANCA (Agencia La Castellana) y Banesco.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y solicita una prorroga o extensión del lapso probatorio por diez (10) días de despacho.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2.010, este Tribunal dicto auto para mejor proveer y fijo un término de diez (10) días de despacho siguientes a la anterior fecha, a los fines de que sean consignadas las resultas de informes.
Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2.010, este tribunal dejo constancia que el día 26-04-2.010, venció el termino fijado en el auto para mejor proveer, aperturandose a la anterior fecha el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, los cuales vencieron el día 03-05-2.010, por lo que difirió el dictado de la sentencia para dentro de los 30 (30) días siguientes al presente auto.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble distinguido con el número 712, ubicado en el séptimo (7) piso del Edificio EXA, en la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, siendo el caso que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, sobre el inmueble antes identificado, dicho contrato tenia una data del primero (01) de Julio de 1998, con un tiempo de duración de un (01) año fijo sin prorroga hasta el treinta (30) de Julio de 1999, y al llegar la fecha de vencimiento del mismo dejo al arrendatario ocupando el inmueble, convirtiéndose este en un contrato a tiempo indeterminado, ya que en el mismo se produjo la tacita reconducciòn.
Manifiesta que de la lectura del contrato se desprende que el monto del canon de arrendamiento quedo establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), mensuales y sucede que el arrendatario ha pagado en forma irregular, no cumpliendo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento pagando extemporáneamente y diferentes cantidades, motivo por el cual acude ante la autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, en desalojo, ya que adeuda cantidades pendientes de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2.006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008; asiendo una sumatoria total de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.700).
Que tal y como lo especifico en la narración de los hechos, están en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, susceptible de ser desalojado solamente por algunos de los motivos que en numero de siete especifica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su articulo 34, y el caso que les ocupa esta incurso en el literal a), por lo que solicita que el juicio que intenta se siga por lo que estipula la Ley de Inquilinato en su articulo 33 (juicio breve), e igualmente se fundamente la demanda en las disposiciones jurídicas que se establecen en los artículos 1.159 y 1.264.
La parte actora estima de conformidad con lo establecido en el articulo 68 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 4.700, oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para ello los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que a excepción de todo aquello que no sea objeto de contradicción de la demanda, refiere algunos aspectos relacionados con el contrato objeto del proceso como lo es su contenido y naturaleza, y proceden formal y expresamente a negar, contradecir y rechazar tanto en los hechos como en el derecho integralmente la presente demanda que propone el ciudadano GIOVANNI CAMELI, contra el ciudadano GERARDO MALDONADO por el motivo de desalojo, niegan, rechazan y contradicen que el señor GERARDO MALDONADO, haya incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a la Oficina, a menos que haya dejado de paga el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas o que haya cancelado extemporáneamente cantidades diferentes a la convenida en el contrato, que antes de continuar rechazando y contradiciendo la supuesta insolvencia expresada en la demanda, se hace necesario resaltar y puntualizar que al prosente juicio le precede otro entre las mismas partes y por el mismo motivo, que fue declarado sin lugar, y por ello es obvio que el contumaz accionante no entiende que no puede estar continuamente pleiteando, menos aún apoyándose en mentiras para tratar de lograr su objetivo de desalojar a su poderdante a cualquier costo y como ha de lugar, incluso demandar en escala por cada uno de los siete (7) motivos previstos en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Manifiestan que el demandante tiene que entender que no puede incumplir su obligación legal de actuar en el proceso con lealtad y probidad, siendo el caso que el actor nuevamente emplaza judicialmente a su representado basándose en hechos falsos, alterados y lo que es mas grave, omite deliberada y dolosamente hechos que son esenciales para describir como se ha estado desarrollando en la praxis la relación arrendaticia existente entre ellos con relación al pago de los cánones de arrendamiento, y ya que tiene conciencia no solo que se han cancelado satisfactoria y puntualmente en su totalidad los cánones de arrendamiento, sino que aparte se han cancelado mediante compensaciones el pago del condominio incluso su representado tiene a su favor a la fecha una acreencia por dicho concepto de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.225,61), todo lo cual quedará demostrado en el presente juicio.
Que el caso sub examine el señor GIOVANNI CAMELI, por segunda vez demanda el desalojo del inmueble identificado en autos, por el motivo contenido en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone el supuesto de hecho (Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas), y en relación al contrato accionado y su naturaleza no lo contradicen, y no será materia de lo controvertido sino únicamente en los siguientes hechos contenidos en el capitulo primero del libelo de la demanda: 1) Que es cierto y en consecuencia no contradicen, que la relación arrendaticia existe entre el arrendador GIOVANNI CAMELI y el ciudadano GERARDO MALDONADO, y se ha regido por el contrato de arrendamiento que se le opone con la demanda; 2) Que es cierto y no contradicen que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera, el contrato que se inicio a tiempo indeterminado, es decir a plazo fijo, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; 3) Que es cierto y no contradicen lo expuesto en el libelo de la demanda que las partes fijaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo)
Que además de lo precisado anteriormente, refieren el otro hecho expuesto en el libelo de la demanda, referente a los hechos, alterando y omitiendo hechos esenciales a la presente causa, el actor confina su acción en que su representado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble identificado en autos desde enero de 2.005 hasta noviembre 2008, ambos inclusive, en forma irregular no cumpliendo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento que rige entre las partes, que dichos pagos son irregulares porque se realizaron extemporáneamente y en diferentes cantidades y que por ese periodo le adeuda la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.700,oo), observándose que el demandante globalizó la deuda, quedando claro que omitió definir con precisión mes a mes la situación que expone, es decir, cuales meses fueron pagados impuntualmente y/o extemporáneamente y cuales meses fueron pagados por debajo del canon, y es evidente que esa imprecisión afecta el derecho a la defensa del demandado, quien tiene que inferir y tratar de acertar que reclama con su acción, además cual es la razón o como se entiende que haya transcurrido cuarenta y siete (47) meses y el señor GIOVANNI CAMELI, consecuentemente fue recibiendo mes a mes el canon de arrendamiento sin oposición, primero le pagaba los recibos de condominio y luego el canon de arrendamiento, y esa forma de pago se hizo a lo largo de la vigencia del contrato sin ninguna señal o reacción de inconformidad y mucho menos oposición del ciudadano GIOVANNI CAMELI, de hecho en la otra demanda nada reclamo con relación a esa inconformidad.
Que es negligencia que el demandante haya incumplido su carga de cumplir con todos los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que da motivo a una cuestión previa en especial, y entre otras razones, porque no especifico en su demanda mes por mes en que fecha y en que cantidad se le pago o se le abono y cuanto se le quedo debiendo, ya que hay que establecer la supuesta extemporaneidad, y el motivo de ese incumplimiento se debe a que si el demandante hubiere detallado como fueron los pagos, estaría quedando en evidencia que acepto el pago como se estableció entre las partes, que lo que si no dejo ninguna duda es que el demandante admite que recibió, tomo, percibió pagos, del arrendatario sin oposición durante los cuarenta y siete (47) meses señalados.
Que era importante y trascendental esa relación detallada ya que la admisión o sustanciación de un juicio por desalojo penderá de ello, ya que si la misma consiste en demandar el supuesto hecho dispuesto en el literal “a”, del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, no seria posible admitirla y mucho menos tramitarla por el juicio de desalojo, porque las circunstancias o hechos expresados no encuadran en la norma, ya que se refieren a supuestos diferentes como es la cancelación por debajo del canon mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), y sin definir cuales fueron las dos mensualidades consecutivas.
Que durante el periodo demandado se le cancelo directamente al ciudadano GIOVANNI CAMELI, mediante pagos directos de cheques a su secretaria ciudadana GLADYS DEL CARMEN MARTINEZ CARPIO, y excepcionalmente en efectivo y en depósitos directos a su cuenta bancaria la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.715,62), y al condominio del EDIFICIO EXA, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.025,61), es decir mucho mas que la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.800,oo), que comprende el periodo demandado, y además el ciudadano GIOVANNI CAMELI, le adeuda a su representado por el pago de los recibos de condominio la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.309,99), que en conclusión su representado jamás ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, menos aún que le adeude el demandante arrendador por concepto de cánones de arrendamiento la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.700,oo), por concepto de cánones de arrendamiento.
DE LA PARTE MOTIVA
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia fotostática de contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio suscrito entre el ciudadano GIOVANNI CAMELI SETTINI (EL ARRENDADOR) y el ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO (EL ARRENDATARIO), en fecha 01 de Julio de 1.998, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al once (11) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que del mismo se desprende la existencia de la obligación contractual existente entre los ciudadanos antes mencionadas; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios veintiuno (21) al treinta y uno (31), ambos inclusive; debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1.976, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 16, de los libros de Autenticación llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador del Registro Publico del Municipio Chacao, Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento se desprende que GIOVANNI CAMELI SETTINI, es el propietario del inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Originales de recibos de pago por concepto de condominio del EDIFICIO EXA, en el cual se encuentra ubicado el inmueble del presente juicio, los cuales corren insertos en autos a la primera pieza del expediente a los folios ciento sesenta y seis (166), ciento setenta (170), ciento setenta y tres (173), ciento setenta y seis (176), ciento setenta y siete (177), ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y cinco (185), ciento ochenta y seis (186), ciento ochenta y nueve (189); ciento noventa y uno (191) ciento noventa y cinco (195), doscientos (200), doscientos uno (201), doscientos tres (203), doscientos cinco (205), doscientos ocho (208), doscientos nueve (209), doscientos diez (210), doscientos trece (213), doscientos veintiuno (221),doscientos veinticinco (225), doscientos veintiséis (226), doscientos veintiocho (228), doscientos treinta (230), doscientos treinta y tres (233), doscientos treinta y siete (237), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cuarenta y uno (241), doscientos cuarenta y tres (243), doscientos cuarenta y cinco (245), doscientos cuarenta y seis (246), doscientos cuarenta y nueve (249) doscientos cincuenta y dos (252), doscientos cincuenta y cuatro (254), doscientos cincuenta y cinco (255), doscientos cincuenta y siete (257), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta (260), doscientos sesenta y dos (262), doscientos sesenta y cuatro (264), doscientos sesenta y siete (267), doscientos sesenta y nueve (269), doscientos setenta y uno (271), doscientos setenta y tres (273), doscientos setenta y cinco (275), doscientos setenta y siete (277), doscientos setenta y nueve (279), y a la segunda pieza del expediente a los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47), cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61), sesenta y tres (63), sesenta y cinco (65) y sesenta y siete (67); este Tribunal observa que por cuanto el presente juicio versa por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, y no por pagos de condominio, nada tienen que ver los referidos recibos en la presente litis, motivo por el cual se desechan los mismos sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Originales de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, emitidos por AUDIO VISUALES C.A., a nombre de CONDOMINIOS EXA, en el cual se encuentra ubicado el inmueble identificado en autos, los cuales corren insertos en autos a la primera pieza del expediente a los folios ciento sesenta y ocho (168), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y dos (172); ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y cuatro (184), ciento ochenta y ocho (188), ciento noventa y tres (193), ciento noventa y siete (197), ciento noventa y nueve (199), doscientos dos (202); doscientos cuatro (204), doscientos seis (206), doscientos siete (207), doscientos diez (210) , doscientos doce (212) y doscientos quince (215); este Tribunal observa, que por cuanto dichos instrumentos representan documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió la parte demandada promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar con dichos instrumentos, y como no lo hizo conforme a la mencionada norma este tribunal, desecha los mismos sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Originales de recibos de depósitos bancarios realizados por ante CORP BANCA Y BANESCO, a nombre del ciudadano GIOVANNI CAMELI, por concepto de pago de cánones de arrendamiento y condominio del inmueble objeto de la presente controversia, los cuales corren insertos en autos a los folios ciento sesenta y nueve (169), doscientos veinticuatro (224), doscientos veintisiete (227), doscientos veintinueve (229), doscientos treinta y uno (231), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y tres (233), doscientos treinta y seis (236), doscientos treinta y ocho (238), doscientos cuarenta (240), doscientos cuarenta y dos (242), doscientos cuarenta y cuatro (244), doscientos cuarenta y siete (247), doscientos cuarenta y ocho (248), doscientos cincuenta y uno (251), doscientos cincuenta y tres (253), doscientos cincuenta y seis (256), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta y uno (261), doscientos sesenta y tres (263), doscientos sesenta y cinco (265); doscientos sesenta y ocho (268), doscientos setenta (270), doscientos setenta y dos (272), doscientos setenta y cuatro (274), doscientos setenta y seis (276), doscientos setenta y ocho (278) y doscientos ochenta (280); y a la segunda pieza del expediente a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50), cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y ocho (58), sesenta y dos (62), sesenta y seis (66) y sesenta y ocho (68); este Tribunal observa que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada a los fines de hacer valer el dicho que pretendía probar con dichos instrumentos, en la oportunidad para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de informes a los fines de que las referidas instituciones bancarias suministraran la información requerida, para lo cual este Tribunal otorgo un termino de diez (10) días de despacho para que fueran consignadas las resultas, no es menos cierto que vencido el termino señalado no se recibieron las resultas de los informes requeridos, motivo por el cual esta juzgadora desecha dichos instrumentos sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alego la parte actora en su escrito libelar que es propietaria del inmueble identificado en autos, y en fecha 01 de Julio de 1998 suscribió un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con el ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, con un tiempo de duración de un (01) año fijo sin prorroga hasta el 30 de Julio de 1999, asimismo establecieron un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), que al llegar la fecha de vencimiento del contrato dejó al arrendatario ocupando el inmueble, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, siendo el cado que el arrendatario ha pagado en forma irregular, no cumpliendo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento pagando extemporáneamente y diferentes cantidades, motivo por el cual demanda al ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, en desalojo, ya que adeuda cantidades correspondientes a los meses de Enero de 2.005 hasta noviembre de 2008.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niegan, contradicen y rechazan tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, niegan, rechazan y contradicen que el arrendatario haya incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento o que haya cancelado extemporáneamente cantidades diferentes a la convenida en el contrato, que al presente juicio le precede otro entre las mismas partes y por el mismo motivo, que fue declarado sin lugar, que su representado ha cancelado no solo la totalidad los cánones de arrendamiento, sino que aparte ha cancelado el pago del condominio, que con relación al contrato accionado y su naturaleza no lo contradicen siendo materia de lo controvertido los siguientes hechos: Que es cierto y no contradicen, que la relación arrendaticia existe entre el arrendador GIOVANNI CAMELI y el ciudadano GERARDO MALDONADO; 2) Que es cierto y no contradicen que de acuerdo a lo dispuesto en el contrato, el mismo en inicio era a plazo fijo y luego se convirtió a tiempo indeterminado; 3) Que es cierto y no contradicen lo expuesto en el libelo de la demanda que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo) que el demandante omitió definir con precisión mes a mes cuales meses fueron pagados impuntualmente y/o extemporáneamente y cuales meses fueron pagados por debajo del canon, siendo evidente que esa imprecisión afecta el derecho a la defensa del demandado
Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y a las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad, observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en su contra y si bien es cierto que a los fines de demostrar su solvencia con los pagos trajo a los autos recibos de pago por concepto de condominio, éstos fueron desechados en su oportunidad por cuanto nada tienen que ver con lo controvertido, de igual forma trajo a los autos recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento los cuales fueron desechados ya que emanan de un tercero que no es parte en el juicio y el demandado no promovió prueba alguna a los fines de hacer valer los mismos, asimismo trajo a los autos depósitos bancarios por concepto de pago de condominio y cánones de arrendamiento, y si bien el demandado solicito la prueba de informes a los fines de hacer valer el contenido de dichos depósitos para lo cual el tribunal le otorgo un termino de diez (10) días para la consignación de las resultas, no es menos cierto que vencido dicho termino estás no fueron consignadas por lo que el tribunal desecho la prueba sin otorgarles ningún valor probatorio, y por cuanto se pudo comprobar con las pruebas aportadas por la parte actora la existencia de relación arrendaticia y por ende la obligación contractual existente entre las partes, y aunado a ello el demandado en la contestación de la demanda reconoce que celebro un contrato de arrendamiento con el actor, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), y una duración de una año (01) fijo, siendo evidente con ello el incumpliendo contractual por parte de la demandado, por lo que resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:
Artículo 1592
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales…2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)
Artículo 1159:
“... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”
En este orden de idea quien aquí sentencia observa que del estudio realizado al libelo de la demanda se desprende que el actor fundamento su acción en el artículo 34 literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo la consecuencia inmediata del referido artìculo la entrega material del inmueble objeto de la litis, y constituyendo el último artículo trascrito, el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato; ya que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen, de los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que el arrendatario ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, incumplió con lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, por cuanto no cancelo los cánones de acuerdo a lo establecido en el mismo, motivo por el cual considera está juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano GIOVANNI CAMELI SETINNI contra el ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS.
El apoderado judicial de la parte actora no indicó en su escrito libelar, la condenatoria en costas, por lo que esta sentenciadora señala que dicha condenatoria, prevista en el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, esta condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. El mencionado artìculo establece lo siguiente:
“… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”
La Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado, en la interpretación de esta norma lo siguiente: <>, en este orden de ideas y de acuerdo con los términos del precepto legal, se considera que las costas vienen a ser una condenatoria de derecho, es decir, una consecuencia del fallo que declaro vencida totalmente a una de las partes, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano GIOVANNI CAMELI SETINNI contra el ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se ordena la entrega material del inmueble distinguido con el número 712, ubicado en el séptimo (7) piso del Edificio EXA, en la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
LA SECRETARIA.
EXP- AP31-V-2008-002947
AAML/AASS/NAYDI
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