REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: RAFAEL VIDAL VELASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.109.720.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE GUARAPANA SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28606.

PARTE DEMANDADA: ROSARIO PEREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.204.232.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos fue recibido en fecha 30 de Junio de 2008, escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo correspondiente, correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado insta a la parte actora a especificar en Unidades Tributarias la Estimación de la demanda.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009), comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL VIDAL VELASQUEZ REYES, en su carácter de parte actora y estimo la demanda en Unidades Tributarias.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admite la demanda por no ser contraria derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose emplazar a la ciudadana ROSARIO PEREZ BARRIOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.204.232, para que comparezcan por ante éste Juzgado al Segundo (2º) día Despacho siguiente, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., horas de despacho del mismo, una vez que conste en autos las resultas de su citación que haga la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias fotostaticas del libelo y del auto de admision para la elaboración de la compulsa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar la parte actora alega lo siguiente:

Alega que según consta del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de Mayo de 2008, dio en calidad de Arrendamiento a la ciudadana ROSARIO PEREZ BARRIOS, antes identificada, un apartamento ubicado en el Edificio 16-1, Planta Baja, en los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Calle El Lago, de esta ciudad de Caracas.

Alega que en la Cláusula Tercera del referido contrato se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,00), suma la cual se comprometió a pagar puntualmente la Arrendataria los Primeros días (1) de cada mes por mensualidades vencidas. Quedando entendido que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a el Arrendador a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado pudiendo demandar judicialmente a su opción el cumplimiento o la Resolución del contrato y los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Que según la Cláusula Séptima, el contrato tendría una duración de un (01) año fijo no prorrogable, a partir del primero (1) de mayo de 2008 y en consecuencia la arrendataria se comprometía a entregar el inmueble desocupado y en perfectas condiciones para el día 1 de Mayo del año 2009, quedando entendido que el arrendador necesitaba desocupado el inmueble para esa fecha, se considera notificado para la desocupación.

Alega que la Arrendataria no cumplió con la obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento en los términos convenidos en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, ya que la misma no solo se encuentra insolvente con el pago de una mensualidad sino de cuatro mensualidades consecutivas a saber las del mes cuyo vencimiento se cumplió el día primero (1) de Febrero y las correspondientes a los días vencidos los días primero (1) de marzo, primero (1) de abril y primero (1) de mayo, todas del 2009, respectivamente.

Alega que además la arrendataria sigue habitando el inmueble arrendado muy a pesar de la insolvencia y haber expirado el termino de vigencia del contrato de arrendamiento, y por cuánto opero dicho vencimiento el día 1 de Mayo de 2009, y han realizado múltiples diligencias tendientes para que la demandada cancele las mensualidades atrasadas, situación esta que persiste hasta la fecha y la cual lo faculta para pedir el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado.

Fundamenta la demanda en los siguientes artículos: Art. 1.159, 1.167 y 1.624 del Código Civil, y en los artículos 33,35 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

Alega que por todo los razonamientos expuestas y siendo este el motivo y fundamento por el cual, ocurren ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacen, a la ciudadana ROSARIO PEREZ BARRIOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.204.232, en su carácter de Arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Cumplir con el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia hacer la entrega del inmueble, totalmente desocupado y libre de personas y bienes en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en las que se encontraba cuando se le arrendó por haber vencido su término y por cuanto la arrendataria se encuentra insolvente con su obligación contractual de pagar de manera puntual y oportuna los cánones de arrendamiento, solicitan la negativa de no operar la prorroga legal obligatoria tal como lo establece el articulo 40 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.- SEGUNDO: Pagar las costas y costos procesales causados por su incumplimiento.- TERCERO: pagar por concepto de cánones de arrendamiento que adeuda la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.200,00) discriminados de la siguiente manera: a) La suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,00) que adeuda la demandada correspondiente a la mensualidad vencida en fecha Primero de febrero de 2009 b) La suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,00), que adeuda la demandada correspondiente a la mensualidad vencida en fecha Primero de Marzo de 2009, c) La suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,00), que adeuda la demandada correspondiente a la mensualidad vencida en fecha Primero de Abril de 2009 d) La suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,00), que adeuda la demandada correspondiente a la mensualidad vencida en fecha Primero de Mayo de 2009, mensualidades estas pertenecientes al contrato en vigencia e) La suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,00), que adeuda la demandada correspondiente a la mensualidad vencida en fecha Primero de Junio de 2009; f) La suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,00), que adeuda la aquí demandada correspondiente a la mensualidad vencida en fecha Primero de Julio de 2009, esas dos ultimas mensualidades correspondientes a fecha posterior al vencimiento del contrato pero que igualmente adeuda la arrendataria por seguir habitando hasta la fecha en el inmueble objeto del presente juicio.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F4.200,00).

Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Esquinas Torres a Veroes, Edificio Hellmund, piso 2, oficina 203, Parroquia La Catedral, Distrito Capital. Igualmente señala como domicilio de la demandada la siguiente dirección: Edificio 16-1, Planta Baja, en los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Calle El Lago, Caracas.

Solicitan a este Juzgado se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Solicitan que la presente demandada sea admitida y que tramitada conforme a derecho sea declarada CON LUGAR, en la definitiva.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, desde el día veinticuatro (24) de Noviembre de Dos mil nueve (2.009), fecha en la que este Juzgado admitió la demanda hasta el día primero (01) de Febrero de Dos mil Diez (2010), fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, es decir han trascurrido más de Tres (03) meses, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la Ley. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.-


Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo del Dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.



AAML/AASS/YB
Exp. Nro. AP31-V-2009-002606