REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Mayo de Dos mil diez (2010)
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación

Visto la anterior solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana FRANCISCA MERCEDES CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.063.070, asistida por la Abogado ROSARIO PEREIRA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.051, quién expone lo siguiente:

Alega la solicitante, que desde hace más de treinta y cuatro (34) años vivió en unión concubinaria, en paz y armonía y en forma estable de hecho además, aproximadamente desde el año 1971 con el ciudadano NATIVIDAD CORTEZ ADRIAN R, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-296.577, quien falleció en fecha 11 de Agosto de 2005, en la jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que mantuvo una cohabitación con el precitado de cujus, en forma pacifica, publica, permanente y en excelentes condiciones de vida en común, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo reconocidos como marido y mujer ante la sociedad, ayudándose y prestándose mutuo auxilio durante 34 años, hasta el día en que el ciudadano NATIVIDAD CORTEZ falleció, alegando además que de dicha unión no procrearon hijo alguno.

Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante esta competente autoridad a solicitar acción mero declarativa de concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de la cual formó parte, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita de este Juzgado declarar con lugar dicha demanda.
Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud, señala que la ciudadana FRANCISCA MERCEDES CASTRO antes identificada, intenta la presente demanda por acción mero declarativa, alegando que fue concubina del de cujus NATIVIDAD CORTEZ ADRIAN R antes identificado, durante treinta cuatro (34) años, tiempo durante el cual mantuvo una cohabitación con el precitado de cujus en forma pacifica, armoniosa y con la apariencia de una unión legitima. Motivo por el cual es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, por lo que la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECREATRIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-V-2010-000889