REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos RANDY MOISÉS ALCALÁ ESCOBAR y LAURA SARNELLI UCELLI DE ALCALÁ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.658.576 y V-13.114.234 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana GLADYS ESCOBAR TOVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.577.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP Nro. AP31-F-2010-000569.-
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 23 de Febrero de 2.010, interpuesto por los ciudadanos RANDY MOISÉS ALCALÁ ESCOBAR y LAURA SARNELLI UCELLI DE ALCALÁ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.658.576 y V-13.114.234 respectivamente, asistidos por la ciudadana GLADYS ESCOBAR TOVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.577.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 2004, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 458, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2004. Alegando además que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio PAPATUO, Apartamento signado 9-A, ubicado en el piso 9, en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, que al mes siguiente de la fecha indicada del matrimonio, han permanecido separados de hecho en virtud de desavenencias y descontentos, razón por la cual no han mantenido vida en común, igualmente alegaron que no procrearon hijos en su unión matrimonial, y manifestaron no haber adquirido bienes en su comunidad conyugal, es por todas las razones antes expuestas por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha Primero (1º) de Marzo de 2.010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 8 de Abril de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal N° 99 del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Abril de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 22/03/2010, y recibida en este Despacho el día 25/03/2010, y recibida en este Despacho el día 07/04/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos RANDY MOISÉS ALCALÁ ESCOBAR y LAURA SARNELLI UCELLI DE ALCALÁ, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: RANDY MOISÉS ALCALÁ ESCOBAR y LAURA SARNELLI UCELLI DE ALCALÁ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.658.576 y V-13.114.234 respectivamente, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 2004, alegando que no procrearon hijos ni adquirieron bienes en su comunidad conyugal, con su domicilio conyugal fijado en la siguiente dirección: Edificio PAPATUO, Apartamento signado 9-A, ubicado en el piso 9, en la Avenida Principal de la Urbanización San Luís, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos RANDY MOISÉS ALCALÁ ESCOBAR y LAURA SARNELLI UCELLI DE ALCALÁ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.658.576 y V-13.114.234 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 2004, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 458, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2004.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio de Chacao Estado Bolivariano Miranda y al Registrador Principal del estado Bolivariano Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha 17 de Mayo de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jc
Exp. N° AP31-F-2010-000569
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