REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos NEIROBYS DEL VALLE HERNANDEZ DE CASTRO y LEÓN ALFREDO CASTRO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.700.585 y V- 4.854.588 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana SUSANA PEÑALOZA SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.246.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP Nro. AP31-F-2010-001066.-
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 22 de Marzo de de Dos mil diez (2010), interpuesto por los ciudadanos NEIROBYS DEL VALLE HERNANDEZ DE CASTRO y LEÓN ALFREDO CASTRO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.700.585 y V- 4.854.588 respectivamente, asistidos por la Abogado SUSANA PEÑALOZA SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.246.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Febrero de 1.974, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 86. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección en: Avenida San Martín, Parque Residencial San Juan, Torre C piso 24, apartamento 244, y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ALFREDO JESUS CASTRO HERNANDEZ, DORIAN JOSE CASTRO HERNANDEZ y CRISTIAN CLARET CASTRO HERNANDEZ, mayores de edad. Además señalaron que desde el año 1.990 por desavenencias surgidas suspendieron su vida en común, por lo que han permanecido separados desde esa fecha, sin existir entre ellos ningún tipo de reconciliación, alegaron que no adquirieron bienes, no poseyendo ningún tipo de comunidad de gananciales que liquidar, es por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha seis (06) de Abril de 2010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 06 de Mayo de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 92 del Ministerio Publico.
En fecha 11 de Mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado el Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas que integran el expediente, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por Representación Fiscal manifiesta su conformidad a la solicitud de divorcio presentad por los ciudadanos NEIROBYS DEL VALLE HERNANDEZ DE CASTRO y LEÓN ALFREDO CASTRO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.700.585 y V- 4.854.588 respectivamente. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: NEIROBYS DEL VALLE HERNANDEZ DE CASTRO y LEÓN ALFREDO CASTRO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.700.585 y V- 4.854.588 respectivamente., el día 22 de Febrero de 1.974, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 86, con domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Parque Residencial San Juan, Torre C piso 24, apartamento 244 y alegaron que procrearon tres (03) hijos de nombres ALFREDO JESUS CASTRO HERNANDEZ, DORIAN JOSE CASTRO HERNANDEZ y CRISTIAN CLARET CASTRO HERNANDEZ, mayores de edad.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable del Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes NEIROBYS DEL VALLE HERNANDEZ DE CASTRO y LEÓN ALFREDO CASTRO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.700.585 y V- 4.854.588 respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Febrero de 1.974, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 86.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha 17 de Mayo de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Ng
Exp. N° AP31-F-2010-001066
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