REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Mayo de Dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 152º de la Independencia.

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.064, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.620, actuando en su propio nombre y representación, quién expone lo siguiente:

PRIMERO: Que consta de Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, anotada bajo el N° 113, de fecha 21 de Noviembre de 1968, la cual anexa a su solicitud marcada con la letra “A”, que es hija de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MEJIAS VEGAS y de MARIA ERIQUETA ALONZO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.477.171 y V-3.983.680 respectivamente.

SEGUNDO: Que una vez expedida su cédula de identidad, por parte de las autoridades competentes, signada con el N° 8.773.064, y en todos los actos de su vida civil se le identifica como IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO.

TERCERO: Que anexa a su solicitud, marcada con la letra “B”, copia certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el N° 6, de fecha 20 de Marzo de 1998 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Juzgado, en la cual se le identifica de forma errónea como ALONSO, siendo lo correcto ALONZO.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que recurre ante esta competente autoridad, para solicitar la rectificación del acta de matrimonio antes mencionada, en el sentido de que dicha acta aparezca con sus verdaderos apellidos que son MEJIAS ALONZO y no MEJIAS ALONSO y que admitida como sea dicha solicitud, ruega se sirva este Juzgado sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar, ordenando se estampe la respectiva nota marginal.

Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala lo siguiente:

La ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO antes identificada, ejerce la presente acción de rectificación de su acta de matrimonio, alegando que al momento de levantar dicha acta ante Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se asentó su segundo apellido de forma incorrecta como “ALONSO” con la letra “S”, siendo lo correcto “ALONZO” con la letra “Z”, tal y como consta en su partida de nacimiento, acta Nº 2115, de fecha 21 de Noviembre de 1968, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).

Ahora bien, quien aquí suscribe deja constancia que si bien el artículo 769 del Código de Procedimiento establece, que quien pretende la rectificación de registro de estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, y en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al Juez la existencia del error, por los medios admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere pertinente, tal como lo establece el artículo 773 eiusdem. Pero dado la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación judicial sólo procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acto, y para mayor ilustración, este Tribunal pasa a transcribir el contenido del artículo 149 de dicha ley, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”(OMISSIS) (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, si bien la acción de rectificación que ejerce la solicitante tienen por objeto la rectificación del cambio de su segundo apellido debido al error material cometido por el Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al momento de anotar su segundo apellido de forma incorrecta, asentándolo como “IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONSO”, y no como “IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO” que es lo correcto, siendo que este es un procedimiento que deberá tramitarse de forma sumaria, y es en sede administrativa donde se podrá realizar la rectificación cuando haya omisiones de las características generales y especificas de la actas, o errores materiales que no afecten el fondo de las mismas, tal y como lo señala el artículo 145 de Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Jm
Exp. Nº AP31-F-2010-001562