REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Vista la solicitud de INTERDICCION, presentada por ciudadana YHERLA JOSEFINA MONSERRATE GARRIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.891.690, asistida por la Abogado MARIA OTILIA MATOS PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.095.759, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) ambos inclusive, Informe Médico, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, en el cual las Psiquiatras Forenses facultativas designadas por ese despacho en la presente solicitud, señalaron que la promovida a interdicción, presenta el siguiente diagnostico: “SINDROME DE DOWN”.

Corre inserto a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive, los testimonios de los ciudadanos GERARDO AMOS MONSERRATE CARDOZO, HOGLA EVELYN MONSERRATE GARRIDO, JOHANNA JOSEFINA PONTES MONSERRATE y RAUL PONTES CALDERON, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.111.469, V-11.668.438, V-17.124.359 y V-4.886.147 respectivamente.

Corre inserta al folio veintiuno (21) la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive, el interrogatorio realizado al promovido a interdicción, de fecha 27 de Noviembre de 2009.

En consecuencia, dado que de la averiguación sumaria de los hechos, se desprende que existen indicios suficientes, precisos y concordantes que hacen presumir la incapacidad mental de la presunta entredicha y cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CAROLINA YHAMILET MONSERRATE GARRIDO, anteriormente identificada y de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena seguir formalmente el presente proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se designa TUTORA INTERINA a la ciudadana YHERLA JOSEFINA MONSERRATE GARRIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.891.690, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, que haga el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), en horas de despacho comprendidas entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y la una de la tarde (1:00 p.m.), en virtud de la Resolución N° 2010-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Comisión Judicial, de fecha catorce (14) de Enero de Dos mil diez 2010, a fin de que acepte o se excuse al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

TERCERO: La presente causa quedará abierta a pruebas una vez que conste en autos la aceptación del tutor interino, instruyéndose las que promoviera la indiciada o su tutor interino, la otra parte, si la hubiere y los que promoviera el Juez de oficio. Dejando constancia el Tribunal que además en cualquier estado del proceso, la Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición de la promovida a interdicción.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consulta al Superior del presente decreto de Interdicción Provisional.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 403 del Código Civil, se deja constancia que la presente causa surte efectos desde el presente decreto de Interdicción Provisional.

SEXTO: Expídase por Secretaría copias certificadas del presente decreto, conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y remítase con oficio al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que se registre el presente decreto de interdicción provisional. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-F-2009-0000001