REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Vista la anterior acción que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana CARMEN TEODOMIRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.434.453, debidamente asistida por la abogada NACY PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.269, que fuera interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente fue asignado el conocimiento de la causa, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de agosto de 2009, mediante decisión se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, declinando la competencia a los Juzgados de Municipio de este Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de mayo de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área, asignó el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que la ciudadana Carmen Teodomira Pacheco, plenamente identificada en autos, alega lo siguiente:
Que desde el año 1974, inició unión concubinaria con el ciudadano Pedro Rafael Reyes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 747.017, quien falleció el 17/06/2007. Dicha unión la mantuvieron en forma pública, ininterrumpida y notoria, entre familiares, amigos y vecinos y en otras relaciones sociales en todos los sitios que les toco vivir en todo ese tiempo. De la esa unión procrearon cinco (5) hijos de nombres: Deyanira Coromoto, Carmen Arcenia, Leonardo Rafael, Orly Maribel y Arianna Katherin y fueron reconocidos por su concubino.
Que tal es el caso, que por cuanto su concubino y ella mantuvieron una vida en común que requiere la declaratoria judicial que la califique, para que quede así establecida la presunción de unión concubinaria y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
A tal respecto considera propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…” (OMISSIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente”.

Por lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, para conocer de la presente controversia y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al que en definitiva, conozca del presente conflicto. A tal efecto, se ordena remitir el presente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval



AAML/AASS/Luis S.
Exp. Nº AP31-V-2010-001681.