REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000498
PARTE ACTORA: LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA, titulares de la cédula de identidad Nº 16.294.235.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA, titulares de la cedula de identidad Nros: 8.067.620, 13.328.560 y 18.800.991 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874 y 142.582 en su orden.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre del 2005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELIE RODRIGUEZ, MAYGRET RIVAS y THAIS GONZALEZ ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nº. 15.213.089, 12.353.748 Y 10.136.782 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 102.011, 102.028 y 78.907 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
RESUMEN O SECUELA PROCEDIMENTAL

Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en fecha 22-07-2009, a las 09:51 am, el ciudadano: LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA, asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, demandó por Prestaciones Sociales a KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A folios 2 al 14; al recibo del expediente en fecha 23-07-2009, la Jueza regente del Tribunal Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES se inhibe en esa misma fecha, folios 15 y 16, declarada con lugar la inhibición planteada, correspondió el conocimiento a este Despacho recibiéndose dicha causa en fecha 13-10-2009 folio 21. Admitida la supra mencionada causa el 15-10-2009, se libró Cartel de notificación en la misma fecha, notificada la demandada, la secretaria dejó constancia en fecha 07-12-2009 folio 26. En fecha 13-01-2010, el actor ciudadano LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA otorgó poder Apud acta a los profesionales del derecho, abogados: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y CHAVEZ RIVERA OSCAR ERNESTO folio 28, todos arriba identificados. En fecha 15-01-2010, se dio inicio a la audiencia preliminar y se suspendió la causa hasta tanto se resuelva otra causa similar que cursa por ante el Tribunal Primero de juicio folio 29 y 30, en dicha audiencia se presentaron como apoderadas judiciales de la demandada las abogadas ELIE RODRIGUEZ y MAYGRET RIVAS, según poderes que rielan a los folios 31 al 38.

En fecha 06-04-2010 este Tribunal dicta auto, ordenando la notificación de las partes, aperturando articulación probatoria, luego de varios considerandos, motivado a denuncia formulada por el apoderado judicial de la demandada, quien manifestó a este Tribunal que existen dos (2) causas más con diferentes nomenclaturas, donde el mismo actor, demanda a su representada por igual motivo, es decir que el accionante ciudadano LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA a accionado tres (3) veces contra KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., por el mismo motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; y las causas son: PP21-L-2009-000444, PP21-L-2009-000498 y PP21-L-2009-000499, folios 36 y 37.


En fecha 08-04-2010, se libraron boletas de notificación a las partes folios 38 y 39.
En fecha 13-04-2010, comparece el actor ciudadano LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA, asistido por el abogado Antonio José Gámez Espinoza y se da por notificado de la apertura de la articulación probatoria, y apela de la misma, alegando que dicha articulación viola el derecho a la defensa folios 41 al 45.
En fecha 23-04-2010, el Alguacil presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación practicada a la Demandada folio 46 y 47.
En fecha 23-04-2010, el Tribunal niega la apelación por ser de mera sustanciación el auto apelado. Folio 48.
En fecha 30-04-2010, la demandada promueve pruebas en la presente incidencia folios 52 al 175.
En fecha 04-05-2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la demandada denunciante, salvo su apreciación en la definitiva folio 176.
En fecha 05-05-2010, presentan diligencia los abogados en ejercicio, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA, quienes con el carácter de apoderados judiciales del actor, impugnan las documentales promovidas en copias simples por la demandada. Así mismo alegan en su defensa que esas acciones se pueden acumular por ser iguales, no siendo necesario aperturar ninguna articulación probatoria. De igual manera en esa misma diligencia solicitan medida preventiva de embargo, folio 178 al 179
En fecha 06-05-2010, la apoderada accionada, presenta diligencia insistiendo en hacer valer las documentales promovidas en copias simples, alegando que las originales se encuentran en causas que cursan en este Tribunal folio 181.
En fecha 06-05-2010, el Tribunal difiere pronunciamiento para dentro de cinco días de despacho por exceso de trabajo, folio 182.
Siendo la oportunidad para decidir la presente Incidencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Vencido el lapso probatorio, y, siendo la oportunidad para decidir con relación a la denuncia sobre la existencia de dos (2) causas más con diferentes nomenclaturas, a parte de esta, incoadas por el mismo actor, contra la misma demandada y por igual motivo, donde el accionante es el ciudadano LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA y la accionada es KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., el motivo es COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; e identificadas con las nomenclaturas: PP21-L-2009-000444 y PP21-L-2009-000499, respectivamente.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA

En el presente caso, la demandada por intermedio de uno de sus apoderados denuncia sobre la existencia en este Despacho de tres (3) causas con diferentes nomenclaturas, todas incoadas por el mismo actor, contra la misma demandada y por igual motivo, donde el accionante es el ciudadano LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA y la accionada es KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., el motivo es COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; e identificadas con las nomenclaturas: PP21-L-2009-000444, PP21-L-2009-000498 y PP21-L-2009-000499 respectivamente. Por su parte los apoderados judiciales del accionante alegan en su defensa que esas acciones se pueden acumular por ser iguales, no siendo necesario aperturar ninguna articulación probatoria por no estar prohibida tal actuación.

Este Despacho ante tal situación irregular procedió a la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa. Por tal razón, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma debe probar sus dichos, por ello el denunciante tiene la carga probar.
Durante la articulación probatoria la parte accionante denunciada no promovió pruebas, por su parte la demandada denunciante si promovió pruebas.

Durante el lapso probatorio solo la parte demandada denunciante hizo uso de tal derecho, vencido el lapso probatorio concedido a las partes para demostrar sus afirmaciones, este Tribunal procede a evaluar las pruebas aportadas por la denunciante, en base a las consideraciones siguientes:
III
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE
DOCUMENTALES ADMITIDAS:

1.- copia simple del expediente PP21-L-09-444, cursantes a los folios 64 al 89 de la presente causa, marcada con la letra “F”.

Documental esta que fue impugnada por los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA en su condición apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia que riela a los folios 178 al 179 y vto. De igual manera la apoderada judicial de la demandada mediante diligencia que riela al folio181 y vto., insistió en hacer valer las copias simples, alegando que el original reposa en este Tribunal. En tal sentido, este juzgador procede al análisis de esta documental, a los fines de establecer su valor probatorio, para ello es necesario citar lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente expresa:
Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Sub rayado del tribunal)

De norma trascrita se aprecia que la misma, permite que tengan validez en juicio, las copias simples o reproducciones fotostáticas aun cuando sean impugnadas, siempre y cuando su certeza pueda constatarse con las originales.

En el caso de marras la apoderada de la Demandada denunciante promovió copias simples de reproducciones fotostáticas y los apoderados judiciales del demandante las impugnaron, por tal razón la apoderada de la accionada insistió en hacerlas valer alegando que los originales de dichas copias reposan o se encuentran en este Tribunal. Tal insistencia en querer servirse de la copia impugnada, hace que este Juzgador en búsqueda de la verdad coteje las mismas con las originales, y al realizar la comparación tanto de la fotocopia con el original resultó fidedigna, motivo por el cual, la fotocopia simple del expediente PP21-L-2009-000444, se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

2.- copia simple del expediente PP21-L-09-499 cursantes a los folios 90 al 113 de la presente causa, marcada con la letra “G”.
Documental esta que fue impugnada por los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA en su condición apoderados judiciales de la parte actora. De igual manera la apoderada judicial de la demandada mediante diligencia que riela al folio181 y vto., insistió en hacer valer las copias simples, alegando que el original reposa en este Despacho. Este Tribunal luego de confrontar la copia con el original, le da el mismo valor probatorio establecido para la documental anterior. Y así se establece.

3.- copia simple del expediente PP21-S-09-03 cursantes a los folios 114 al 161 de la presente causa, marcada con la letra “m”.
Documental esta que fue impugnada por el abogado Carlos Cedeño en su condición apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia que riela a los folios 178 al 179 y vto. De igual manera la apoderada judicial de la demandada mediante diligencia que riela al folio181 y vto., insistió en hacer valer las copias simples, alegando que el original reposa en este Tribunal. Este Juzgador desecha la presente prueba por cuanto no aporta nada con relación al hecho denunciado. Y así se establece.

4.- copia simple de sentencia del expediente PP21-L-08-574 cursantes a los folios 162 al 175 de la presente causa, marcada con la letra “T”.

Documental esta impugnada por el abogado Carlos Cedeño en su condición apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia que riela a los folios 178 al 179 y vto. De igual manera la apoderada judicial de la demandada, insistió en hacer valer las copias simples, alegando que el original reposa en este Tribunal. Este Juzgador desecha la presente prueba por cuanto no aporta nada con relación al hecho denunciado. Y así se establece.

IV
Evacuadas la pruebas y analizadas las mismas el Tribunal procede a revisar cada una de las causas, haciendo las siguientes observaciones:

De las actas procesales se aprecia sin lugar a dudas, lo siguiente:
1.-Que bajo la asistencia del abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, fue presentada demanda por ante la URDD, por primera vez, el día 03-07-2009, a las 11:18 am, correspondiendo el conocimiento de esa causa identificada con la nomenclatura PP21-L-2009-000444, a la Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito, quien se inhibió en fecha 08-07-2009, luego de declarada con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza, correspondió el conocimiento a la Abg. GISELA GRUBER MARTINEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este circuito, quien se inhibió en fecha 11-08-2009, luego de declarada con lugar la inhibición planteada por la mencionada Jueza, correspondió el conocimiento a la Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA, Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito, quien igualmente se inhibió en fecha 19-10-2009, y, luego de declarada con lugar la inhibición planteada correspondió el conocimiento a este Despacho, recibiéndose dicha causa en fecha 28-01-2010. Admitida la supra mencionada causa el 29-01-2010, se libró Cartel de notificación en la misma fecha, notificada la demandada, la secretaria dejó constancia en fecha 02-03-2010 (folio 46); y en Acta de fecha 18-03-2010, oyó denuncia formulada apoderado de la accionada, decidiendo que emitiría pronunciamiento al respecto en este expediente PP21-L-2009-000498 folios 53 y vto.

2.- Que, bajo la asistencia del abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, fue presentada demanda por segunda vez ante la URDD, el día 22-07-2009, a las 09:51 am, correspondiendo el conocimiento de esta causa identificada con la nomenclatura PP21-L-2009-000498 a la Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito, quien se inhibió en fecha 23-07-2009, y, luego de declarada con lugar la inhibición planteada, correspondió el conocimiento a este Despacho recibiéndose dicha causa en fecha 13-10-2009. Admitida la supra mencionada causa el 15-10-2009, se libró Cartel de notificación en la misma fecha, notificada la demandada, la secretaria dejó constancia en fecha 07-12-2009. En fecha 13-01-2010 el actor ciudadano LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA otorgó poder Apud acta a los profesionales del derecho, abogados: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y CHAVEZ RIVERA OSCAR ERNESTO, todos arriba identificados. En fecha 15-01-2010, se dio inicio a la audiencia preliminar y se suspendió la causa hasta tanto se resuelva otra causa similar que cursa por ante el Tribunal Primero de juicio.

3.-. Que bajo la asistencia del abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, fue presentada demanda por tercera vez ante la URDD, el día 22-07-2009, a las 09:58 am, correspondiendo el conocimiento de esa causa identificada con la nomenclatura PP21-L-2009-000449, a la Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA, Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito, quien se inhibió en fecha 23-07-2009, y luego de declarada con lugar la inhibición planteada, le correspondió conocer de la referida causa a la Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito, quien también se inhibió en fecha 13-10-2009, y luego de declarada con lugar la inhibición planteada correspondió el conocimiento a este Despacho recibiéndose dicha causa en fecha 28-01-2010. Admitida la supra mencionada causa el 29-01-2010, folio 27, se libró Cartel de Notificación en la misma fecha, folio 28, notificada la demandada, la secretaria dejó constancia en fecha 01-03-2010, folio 31. En fecha 17-03-2010, se dio inicio a la audiencia preliminar donde solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada, difiriéndose pronunciamiento por exceso de audiencias fijadas. En fecha 24-03-2010, el tribunal decidió no aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a tener conocimiento de la existencia sobre denuncia en la causa PP21-L-2009-000444, folio 37.

V

CONCLUSION PROBATORIA
De las apreciaciones antes efectuadas, pasa éste Juzgador a establecer la realidad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 116 Ejusdem.
De igual manera, el referido artículo 10 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite apreciar las pruebas mediante la sana crítica, ahora bien, que es la sana critica, es el razonamiento que hace el juez, extrayendo de las actas procesales y de las pruebas la convicción del hecho que examina a objeto de inferir sobre el asunto; en otras palabras, la sana crítica se basa en la lógica y los conocimientos científicos a objeto de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Por eso la motivación de los fallos y sobre todo en una materia tan sensible como la laboral, la cual tiene una lectura constitucional, habida cuenta que debe interpretarse el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, donde la misma no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, cuyo resultado del proceso es la sentencia que debe expresar como ha sido establecida esa verdad.

De lo observado en las actas procesales de las causas: PP21-L-2009-000444, PP21-L-2009-000499 y de esta PP21-L-2009-000498, se evidencia:

a.-) Que en las referidas causas: PP21-L-2009-000444, PP21-L-2009-000498 y PP21-L-2009-000499, el actor es, el ciudadano LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA; la demandada es, KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.; el motivo es, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; y el abogado asistente es, el ciudadano CARLOS CEDEÑO AZOCAR.

b.-) Que los abogados: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA, son apoderados judiciales del actor en la causa PP21-L-2009-000498.

c.-) Que el demandante introduce primero la causa PP21-L-2009-000444, el día 03-07-2009, a las 11:18 am, luego la PP21-L-2009-000498, el día 22-07-2009, a las 09:51 am, y, por último la PP21-L-2009-000499, la introduce el día 22-07-2009, a las 09:58 am.

d.-) Que hubo inhibiciones declaradas con lugar en las tres (3) causas.

e.-) Que en las tres (3) causas correspondió el conocimiento de las mismas, a este Despacho, es decir al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito, conociéndose primeramente la causa PP21-L-2009-000498, donde se realizó el inicio de la audiencia preliminar el día 15-01-2010, y se suspendió hasta tanto sea resuelta en Juicio una causa similar.

De lo evidenciado, se concluye:

I) que el actor, presenta la demanda por primera vez el día 03-07-2009, a las 11:18 am, luego la presenta nuevamente el día 22-07-2009, a las 09:51 am, es decir 19 días después, seguidamente ese mismo día, a las 09:58 am, vale decir siete (7) minutos más tarde vuelve a presentar la misma demanda por tercera vez.


II.-) Que el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actual apoderado judicial del ciudadano LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA, es quien asiste al accionante las tres (3) veces que fue incoada la demanda.

De las conclusiones, se establece que el actor, luego de presentar la demanda por primera vez el día 03-07-2009, y ver que le causa correspondió a una Jueza inhibida, la presenta nuevamente el día 22-07-2009, a las 09:51 am, igualmente al observar que el conocimiento de esa causa también le correspondió a otra Jueza inhibida, decide ese mismo día 22-07-2009, a las 09:58 am, presentar la misma demanda por tercera vez, siete (7) minutos más tardes, presumiblemente para que su conocimiento correspondiera a otro Juzgador, sin embargo el sistema juris 2000 también asignó esa causa a otro juez inhibido, actuación esta que denota premeditación y a la vez abuso del derecho de accionar por la parte demandante, asesorado obviamente por su abogado asistente, por cuanto es el profesional del derecho el que en definitiva conoce del procedimiento, y en razón de ello asesora a su cliente diciéndole que hacer o que no hacer. Por tal motivo se presume que el asistido hará lo que le indique su apoderado o abogado asistente. Así se establece.

En atención a lo anterior, este juzgador forzosamente debe declarar con lugar la denuncia formulada por la demandada, en virtud de que ha quedado demostrado que el demandante LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA, accionó en tres (3) oportunidades consecutivas sin desistir de ninguna, configurándose un excesivo abuso del derecho de accionar. En tal sentido es necesario mencionar el contenido del artículo 1.185 del Código Civil que textualmente expresa:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (Subrayado del Tribunal)

En atención a la citada norma existe abuso del derecho cuando se excede en el ejercicio del mismo o en los límites fijados por la buena fe. En el caso de marras, consta en actas procesales que el demandante LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA, asistido por el el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, demandó consecutivamente en tres (3) oportunidades incluyendo este expediente, a la misma accionada, utilizando para ello tres libelos iguales, tal accionar originó que la accionada luego de ser notificada asistiera tres veces a una audiencia preliminar para defenderse, teniendo que utilizar por lo menos los servicios de un profesional del derecho en cada caso, vale decir que la demandada se vio obligada a defenderse en tres ocasiones del mismo libelo de demanda, siendo indudable que la actuación del accionante se excedió en el ejercicio de su derecho de accionar, causando un posible daño a la demandada, así como también originó un exceso de trabajo innecesario a los órganos jurisdiccionales que en cumplimiento del deber tuvieron que conocer de cada una de las causas.

Es necesario acotar, que accionando solo una vez, era suficiente garantía para el tutelaje del derecho de accionar del actor. Por tal motivo no se puede justificar lo alegado por los apoderados judiciales del accionante, respecto a que esas acciones se debían acumular por ser iguales, ya que esto solo denota premeditación y temeridad en el ejercicio del derecho de accionar. Y así se establece

De esta manera subsumiendo las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa, observándose que el accionante hizo uso abusivo de su derecho de accionar, las máximas de experiencia hacen inferir a éste Juzgador que el demandante solo pudo desplegar esta conducta bajo el patrocinio de su abogado asistente y apoderado judicial, por ello en criterio de quien decide solo debe apercibirse al ciudadano LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA de abstenerse de volver a incurrir en tal hecho. Y Así se Establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados están autorizados para contribuir con la administración de justicia, en consecuencia no deben asistir ni patrocinar a ningún sujeto que pretenda realizar cualquier acto de mala fe o temerario contrario a la majestad de la Justicia, o de irrespeto a los litigantes.

En atención a lo anterior, este juzgador no puede pasar por alto la conducta desplegada por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, por cuanto de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad en el proceso, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia, y, al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes o sus apoderados cuando estos actúen de mala fe o con temeridad.

De lo establecido en el presente asunto se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante, actuó con temeridad y mala fe en el proceso, por cuanto luego de asistir al actor en la interposición de la demanda por primera vez el día 03-07-2009, a las 11:18 am, lo asiste nuevamente para que interponga otra vez la misma demanda aprovechando que su asistido desconoce que tal actuación es contraria a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, pero no conforme con esto asiste por tercera vez consecutiva al mismo actor en la interposición de la misma demanda siete (7) minutos después de haberse introducido la segunda demanda, tal actividad no solo es un acto contrario a la majestad de la Justicia ni al respeto que se deben los litigantes, sino que también es una forma de obstaculizar de manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso, al hacer que un mismo Juzgado haya admitido una misma causa tres (3) veces sin tener la decencia de informar o desistir por lo menos en dos (2) de las supra nombradas causas cuando se celebró por primera vez la audiencia preliminar en el asunto PP21-L-2009-000498. Y Así se establece.

Por las motivaciones expuestas, este Tribunal forzosamente impone al apoderado judicial de la parte actora Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, una multa equivalente a Treinta (30 U.T.) unidades tributarias, las cuales serán pagadas de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Este Despacho exime de la multa al actor, por cuanto considera que su actuación irregular se debió al asesoramiento de su abogado asistente y apoderado judicial, quien le indujo a demandar tres (3) veces en un mes, a un mismo sujeto por iguales motivos y conceptos, razón por la cual solo lo apercibe de no incurrir nuevamente en tal hecho.

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida preventiva de embardo solicitada por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas en la incidencia aperturada. Este juzgador niega lo solicitado por cuanto el peticionante no motiva ni específica que exista algún riesgo o peligro de que se hagan ilusorias sus pretensiones. Así se decide.

Por cuanto las partes se encuentran a derecho se fija la celebración de la audiencia preliminar para el decimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con lugar la denuncia formulada por la Demandada
SEGUNDO: Se impone multa equivalente a Treinta (30 U.T.) Unidades Tributarias, al apoderado judicial de la parte actora Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, arriba identificado.
TERCERO: Se niega la medida cautelar solicitada.
CUARTO: Se ordena agregar copia certificada de esta Decisión Interlocutoria, tanto en la causa PP21-L-2009-000444, como en la PP21-L-2009-000499. Cúmplase con lo ordenado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 13 días del mes de mayo de Dos Mil diez.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
En igual fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas de este expediente y a las actas procesales de los expedientes PP21-L-2009-000444 y PP21-L-2009-000499, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,