REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua Acarigua, 21 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000251
ASUNTO : PP21-L-2010-000251
PARTE ACTORA: KANDIDA ANDREINA CORREA AGUILAR, titular de la cedula de identidad n° 15.339.292.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON y FRANCISCO LUGO, titular de la cedula de identidad n° 12.265.542 y 12.858.947, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 102.901 y 90.258 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LUIGI JOSE GREGORIO GANDOLFO SCIMEMI, titular de la Cedula de Identidad N° 7.598.001.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, titular de la cedula de Identidad N° 8.794.773, e inscrito el Inpreabogado bajo el numero 78.308.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 21 de mayo de 2010, siendo las 09:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado FRANCISCO LUGO, identificado y acreditado de autos. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del demandado LUIGI JOSE GREGORIO GANDOLFO SCIMEMI asistido por su apoderado judicial, ciudadano JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, identificaciones y cualidades que se evidencian de autos. Se le dio inicio a la presente Audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de dos horas aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes mediaran de la siguientes manera: PRIMERA: El demandado manifiesta que la demandante no trabajó para él, que trabajaba para su representada CLINICO ODONTOLOGICO METROPOLITANO, ubicado en el centro Comercial ciudad Cristal de esta ciudad de Acarigua. Igualmente manifiesta el demandado que de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda no le corresponde preaviso ni indemnización por despido por cuanto ella renunció. Así como tampoco le corresponden horas extras en virtud de que jamás trabajó horas extraordinarias, tampoco le corresponde bono nocturno, ya que no trabajaba de noche. De la misma forma le cancelaron las utilidades y bono vacacional. En todo caso solo se le adeuda la cantidad de Bs. 2.500, oo por diferencia de prestación de Antigüedad e intereses. Cantidad esta que ofrezco pagar en dos partes, la primera parte por Bs. 1.250, oo para el día 15-06-2010 y la segunda por igual monto para el día 15-07-2010. SEGUNDA: El Apoderado actor acepta y reconoce lo dicho por el demandado, en consecuencia manifiesta en este acto que su representada nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no esté incluido en la presente mediación, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del proceso. De igual manera se reconoce que la poderdante trabajó para el CLINICO ODONTOLOGICO METROPOLITANO y no para el accionado. TERCERA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación. Seguidamente ambas partes solicitaron copia certificada de la presente acta.
Acto seguido el Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Igualmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
EL JUEZ, LA SECRETARIA
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° NAYDALI JAIMES,
LOS PRESENTES,
APODERADO ACTOR,
EL DEMANDADO Y SU APODERADO JUDICIAL,
En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,
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