REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 06 de mayo de 2010
200º y 151º

N° De Expediente: Gp02-L-2010-000828
Parte Actora: ISRAEL SANCHEZ titular de la cédula de identidad V- 11.962.797
Abogado Apoderado De La Parte Actora: AURORA SALCEDO inpreabogado Nº 102.524
Parte Demandada: CARPINTERIA VENEZOLANA S.R.L.
Abogado De La Parte Demandada: GLADYS COLMENARES Inpreabogado Nº 61.253
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy seis (6) de mayo de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente las partes intervinientes en la presente causa, por una parte la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA VENEZOLANA, S.R.L., Sociedad Mercantil, domiciliada en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 44, Tomo 3A , en fecha 28 de marzo de 1989, representada en este acto por el Cleobaldo Mora González, titular de la Cédula de Identidad N° 4.001.254, en su carácter de representante legal, como consta en Acta Constitutiva de la empresa que presenta en original para vista y devolución previa certificación de la copia certificada que se anexa, y debidamente facultado para este acto, asistido por la Abogada GLADYS DE JESUS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.386.331, inscrita en el el I. P. S. A. bajo el Nro. 61.253, compañía esta que en lo sucesivo y a los solos efectos del presente Convenio se denominará LA EMPRESA por una parte; y por la otra el ciudadano ISRAEL ANTONIO SANCHEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-11.962.767, debidamente asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 14.514.791, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro: 102.524, en lo sucesivo y a los solos efectos del presente Convenio denominado EL EX-TRABAJADOR, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha convenido suscribir el acuerdo Transaccional contenido en las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, que EL EX-TRABAJADOR intentó una demanda contra LA EMPRESA y reclama el pago de la cantidad total de Bs. 26.750,80, por concepto de la indemnización y daño moral derivados de la enfermedad profesional que padece, en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA desde el día 21 de agosto de 1995 y que culminó con ocasión de su renuncia en fecha 21 de agosto de 2006, siendo que le fue diagnosticado Degeneración Discal L4-L5 asociado a hernia discal central a dicho nivel que oblitera parcialmente el espacio graso epidural anterior y ejerce afecto compresivo sobre el saco dural. La anterior cantidad se corresponde a los siguientes conceptos: (i) indemnización establecida el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, a consecuencia de la enfermedad ocupacional que alega en su escrito de demanda: Bs. 16.750,80, (ii) daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, derivado de la Responsabilidad Objetiva del empleador, en virtud del dolor causado como consecuencia del accidente laboral sufrido: Bs. 10.000,00.- SEGUNDA: LA EMPRESA expresamente rechaza el monto reclamado por EL EX-TRABAJADOR en la cláusula anterior, por cuanto no está de acuerdo con lo alegado en el escrito de demanda en virtud que la enfermedad que padece EL EXTRABAJADOR es congénita, y no fue producto de las actividades que desempeñó durante la relación de trabajo, y, en todo caso, sería un discapacidad parcial permanente que afecta menos del 25% de sus capacidades. Por otra parte, LA EMPRESA declara que aun cuando no ha reconocido el carácter laboral de la enfermedad que padece EL EXTRABAJADOR, ésta le ha pagado, en varias oportunidades unas bonificaciones para cubrir cualquier tipo de indemnización que por este concepto le correspondiese, las cuales suman la cantidad de Bs. 15.000,00, además de haber pagado todos los gastos médicos, de atención, fisioterapias y medicamentos que ha ameritado. TERCERA: En virtud de todo lo expuesto con anterioridad, LA EMPRESA ofrece pagar a EL EX-TRABAJADOR por la vía transaccional aquí escogida, la cantidad de Catorce Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 14.000,00), como monto único y definitivo por el pago de los conceptos laborales que corresponden a EL EX-TRABAJADOR, cantidad que incluye lo atinente a la indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual y daño moral derivados de la enfermedad ocupacional que padece EL EX-TRABAJADOR. El referido monto, la empresa ofrece pagarlo en este acto, mediante dos cheques números 44519909 y 44519910, por la cantidad de Bs. 7.000,00 cada uno de la cuenta número 01580044530441016420, girado contra la entidad Bancaria Central Banca Universal a nombre de ISRAEL ANTONIO SANCHEZ SIERRA.- CUARTA: EL EX-TRABAJADOR, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este u otro juicio representaría y en el interés de no continuar este u otros litigios, y a los fines de llegar a un acuerdo, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA EMPRESA de pagarle la precitada cantidad de Catorce Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 14.000,00), pagaderos en este acto- QUINTA: EL EX-TRABAJADOR declara que recibe en este acto, a su total y entera satisfacción el antes descrito y conviene y reconoce que con el pago que recibe en este acto de manos de LA EMPRESA quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA pudieran corresponderle por cualquier concepto, muy especialmente lo que se refiere a la enfermedad ocupacional que padece. En consecuencia, EL EX-TRABAJADOR libera a LA EMPRESA, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella. EL EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con LA EMPRESA durante el período señalado en este escrito o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, ésta nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que LA EMPRESA le pagó tales concepto mediante un acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo competente, en la oportunidad legal respectiva, el 20 de octubre de 2010, en todo caso, actualmente, cualquier acción que hubiese podido intentar por estos conceptos ha quedado prescrita por el transcurso del tiempo. Por lo que respecta a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, incluidas las posibles secuelas y el daño moral, con el recibo de la suma acordada se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL EX-TRABAJADOR tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma y especialmente por motivo de la enfermedad ocupacional que padece.- SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL EX-TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia o complemento de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos; y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA y la enfermedad profesional que padece. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX-TRABAJADOR por parte de LA EMPRESA ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos. Asimismo, EL EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo o servicios que él haya prestado a LA EMPRESA siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este acuerdo recibe de LA EMPRESA a su más cabal satisfacción.- SEPTIMA: EL EX-TRABAJADOR declara su total conformidad con la presente transacción, declara además que LA EMPRESA nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, por la terminación del mismo, ni por la enfermedad ocupacional que padece y las secuelas que ésta pudiese generar; y también conviene que el pago acordado constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.- OCTAVA: COSA JUZGADA. A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada.- NOVENA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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EL EXTRABAJADOR Y LA BOGADA ASISTENTE

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EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDA


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LA ABOGADA DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,

AMARILIS MIESES MIESES.