REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AH24-S-1999-000022
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.350.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.160.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES JESÚS MORENO ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.334
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Hoy, 10 de mayo de 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma los ciudadanos LUIS JOSÉ PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 6.350.882, en adelante (EL DEMANDANTE) y su apoderado judicial abogado ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.453.562, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.160, por una parte; y por la otra, EUCLIDES JESÚS MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.922.729, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (en lo consecutivo LA DEMANDADA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 58-A Segundo, carácter el mío que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2010, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se presenta en este acto en original y copia marcada con la letra “A”, para que una vez constatada la autenticidad de la copia, le sea devuelto el original, quien acredita a su vez estar facultado para transigir en este acto de conformidad con las previsiones de dicho instrumento poder, igualmente consigna en éste acto copia del punto de cuenta Nro. 001, de fecha 15 de marzo del año 2010, Agenda Nro. 14 en la cual se aprobó la Autorización para tramitar la transacción en la Demanda incoada por el ciudadano Luis Pérez Brito marcado con la letra “B” y copia de la Resolución de Junta Directiva de fecha 22 de marzo de 2010, Agenda Nro. 255, Punto de Cuenta Nro. 03 donde la Junta Directiva aprueba tramitar la transacción en el Procedimiento de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos incoada por el extrabajador Luis Pérez Brito marcado con la letra “C”. De seguidas las partes exponen: “Con la guía del Juez Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, hemos convenido en celebrar una mediación según las previsiones del artículo 89 de la Constitución de 1999, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones que serán especificadas más adelante, en los términos que a continuación se señalan:

-I-

POSICIÓN GENERAL DE LA PARTE ACTORA

1.- Señala EL DEMANDANTE en su libelo que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de enero de 1986 para LA DEMANDADA en el cargo de Supervisor de Seguridad adscrito al Departamento de Seguridad y Transporte de LA DEMANDADA con un horario de trabajo rotativo de 12 horas trabajadas por 24 horas de descanso, de lunes a domingo, con un día de descanso semanal. Que devengaba una última remuneración mensual que ascendía a Bs.F. 350,00 hasta el día 28 de junio de 1999, fecha en la cual LA DEMANDADA procedió a despedirlo sin que mediara causa justificada de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por intermedio de su Jefe de Seguridad para entonces, el ciudadano Wilfredo Sarrameda.

2.- Aduce que al haber sido objeto de despido injustificado por parte de LA DEMANDADA, le corresponden salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta la actualidad y en consecuencia, debe ser reintegrado a las labores que desempeñaba para el momento de su ilegal despido.

3.- Luego, EL DEMANDANTE acciona las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reenganche al puesto de trabajo de Supervisor de Seguridad en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del írrito despido, con los aumentos legales o convencionales que hubieren operado para esta categoría de trabajador según las políticas de LA DEMANDADA.
-II-
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

LA DEMANDADA, rechaza categóricamente todos los extremos indicados por EL DEMANDANTE en su solicitud incoada el día 02 de julio de 1999, así como los fundamentos de hecho y derecho explanados por EL DEMANDANTE mediante escrito de fecha 13 de agosto de 1999. Además, aduce LA DEMANDADA, considera absolutamente improcedentes las pretensiones invocadas en la demanda, y estima que las mismas debe ser declaradas sin lugar sobre la base de la siguiente argumentación:

1.- LA DEMANDADA reconoce la existencia pretérita de la relación laboral, así como el cargo invocado, las fechas de inicio y terminación, el horario de trabajo. Igualmente, niega el último salario especificado en la demanda.

2.- Asimismo, LA DEMANDADA aduce que en el presente caso habría operado la perención de la instancia pues desde el 30 de septiembre de 1999, fecha de admisión de la demanda, hasta la materialización de la citación del demandante, habría transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

3.- LA DEMANDADA admite que en fecha 28 de junio de 1999 habría procedido al despido de EL DEMANDANTE por estar incurso en la causal de despido establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la comisión de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que el 27 de junio de 1999, encontrándose de guardia en la puerta principal de LA DEMANDADA, permitió el acceso de una camioneta Pick Up, color blanco, en la cual sustrajeron unas tablas de madera, propiedad de LA DEMANDADA, sin que EL DEMANDANTE cumpliera con su obligación de identificar al conductor y al vehículo para el momento de acceder a las instalaciones de LA DEMANDADA, su permiso para ello y verificar la autorización que le debe otorgar la empresa para poder dar salida a cualquiera de los bienes de su patrimonio.


-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE MEDIACIÓN

Sobre la base de las premisas expuestas en el capítulo precedente y tomando en consideración que las partes, manteniendo sus posturas contrapuestas pero con el ánimo de arribar a un acuerdo económico que ponga fin al presente juicio, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN ofrece en este acto al ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ BRITO, el pago de un monto total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), como monto para mediar el presente juicio y finiquitar cualquier diferencia al respecto. Dicha cantidad incluye todos los beneficios y derechos reclamados en la demanda, solicitados y rechazados anteriormente, los que se mencionan de seguidas y cualquier otro que pudiera corresponder a EL DEMANDANTE con apoyo a la relación de trabajo que sostuviera con LA DEMANDADA y tiene su basamento en las siguientes clausulas:

PRIMERA: La empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN pagará en este acto al ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ BRITO, la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), pagaderos mediante un cheque de gerencia N° 68002339, librado contra la cuenta N° 0163-0903-66-9033000228, del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal que se adjunta a esta transacción marcado con la letra “D”.

SEGUNDA: EL DEMANDANTE manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de la cantidad señalada en la clausula primera, por considerar que el monto ofrecido se ajusta a sus pretensiones y aún le compensan por los beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE declara a que acepta los términos de esta transacción, pues conoce, ha discutido y negociado ampliamente dichos términos y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, acepta todos los extremos en que la misma se ha planteado en este documento, considerándola justa y adecuada a sus intereses.

TERCERA: Tanto LA DEMANDADA como EL DEMANDANTE, convienen que desde la fecha de suscripción de este acuerdo se considera culminada la relación de trabajo que han sostenido hasta ahora, conforme a las estipulaciones indicadas más adelante, con lo cual el presente acuerdo tendrá los mismos efectos de una persistencia en el despido, zanjando definitivamente la controversia respecto a lo justificado o no del despido que fuera objeto EL DEMANDANTE. En este sentido, LAS PARTES aceptan que el monto total ofrecido por COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN al ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ BRITO, abarca tanto los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28/06/1999) hasta la presente fecha, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otra indemnización derivada de la contradicha terminación injustificada de la relación de trabajo, así como los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bonos vacacionales, utilidades y cualquier otro concepto asociado a la relación de trabajo, desde el momento del despido hasta la fecha de suscripción de este acuerdo.

CUARTA: EL DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad total de LUIS JOSÉ PÉREZ BRITO, la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) mediante un cheque N° 68002339, librado contra la cuenta N° 0163-0903-66-9033000228, del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal que se adjunta a esta transacción marcado con la letra “D”.

Esta suma corresponde a la totalidad del monto acordado con EL DEMANDANTE, y en tal sentido este último manifiesta que a partir de la celebración de este acuerdo nada más tiene que reclamar contra la C.A. Venezolana de Televisión, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Así pues, EL DEMANDANTE declara que COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, o cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada no tienen obligación de naturaleza civil, mercantil ni laboral, relacionada con la ejecución o terminación de la relación laboral que EL DEMANDANTE tuvo con LA DEMANDADA, incluyéndose en este acuerdo tanto los conceptos reclamados en este juicio como los concernientes a indemnizaciones previstas en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con sus intereses, fideicomiso, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; diferencias por salario de eficacia atípica, salario normal o salario integral; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año vencidos y pago fraccionado; sobresueldos; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso); comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral aplicable a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono durante la vigencia de la misma; bonos por asistencia o puntualidad; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniformes o ropa de trabajo; pasajes; cesta tickets; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución de patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnizaciones por despido injustificado, despido indirecto, retiro justificado o por infortunios en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; del Código Civil, daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación o retiro existente o aplicable a los trabajadores de LA DEMANDADA, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos y salarios mora contractuales.

En consecuencia, EL DEMANDANTE renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en el presente acuerdo, liberando de toda responsabilidad a COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, así como a cualquier empresa, filial, matriz, subsidiaria o relacionada con éstas y sus agentes, empleadores, empleados, directores, representantes legales, asignados y sucesores, de cualquier reclamo, demanda, acción, daños, pérdidas, costos y gastos de cualquier naturaleza provenientes de cualquier relación contractual, comercial u otra índole que pudo tener EL DEMANDANTE con cualquiera LA DEMANDADA, sus filiales, matriz, subsidiarias o relacionadas, conocido, reclamado o eventual ante cualquier organismo administrativo gubernamental o jurisdiccional, así como cualquier investigación civil, administrativa o penal. En este sentido, EL DEMANDANTE se obliga a renunciar a las pretensiones que constituyen esta demanda. EL DEMANDANTE reconoce y declara que este acuerdo constituye la liberación definitiva de COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN respecto a cualquier obligación, cantidad o concepto derivado de la relación de trabajo que les unió o de cualquier circunstancia inherente a la misma y con ello, acepta que nada queda a reclamarle a LA DEMANDADA y por ello acepta que las cantidades anotadas en las cláusulas primera y segunda, serán imputables a cualquier cantidad que COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en el presente contrato de transacción, en la correspondiente demanda o emanada de la vínculo contractual que uniera a las partes, para lo cual la parte actora otorga formal y total finiquito a COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.

QUINTA: Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos apoderados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido.

SEXTA: Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener el monto global objeto de esta conciliación y particularmente EL DEMANDANTE acepta los salarios bases de cálculo que se utilizaron para su determinación y entiende que dicha cantidad comprende todos los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron o pudieron haberse generado durante la relación laboral.

SÉPTIMA: Las partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en esta transacción deciden darle los efectos de la cosa juzgada y dan por terminado cualquier diferencia derivada de las pretensiones, hechos o eventos narrados en la demanda, así como cualquier otra que tenga su origen o título en la relación de trabajo que las unió, con lo cual EL DEMANDANTE se compromete a desistir formalmente de cualquier reclamación, demanda o solicitud que hubiese incoado contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. Igualmente, EL DEMANDANTE reconoce que en virtud de este acuerdo transaccional quedan desistidos cualquier derecho, acción, reclamo, proceso, procedimiento o juicio, de cualquier naturaleza, incluyendo, pero no limitado, a la materia civil, mercantil o laboral, que estén por iniciarse, iniciados o en tramitación, sea ante las autoridades administrativas o ante los tribunales de justicia.

OCTAVA: A los fines de darle efectos de cosa juzgada a la presente transacción, de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, las partes solicitan al Juez Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución se sirva homologar esta conciliación con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, de por terminado este, ordene el archivo del expediente y o la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas del presente escrito con inclusión del auto de homologación.

En este estado el Juez, verificando la presencia de las partes, las facultades del apoderado judicial de la demandada, la autorización concedida a este último para transigir el presente juicio y la manifestación de todos los presentes de su conformidad con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ BRITO y la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado Euclides Jesús Moreno Arias. En tal sentido, este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente. Déjese copia de la presente acta. Finalmente, se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ,

EL DEMANDANTE,

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

EL SECRETARIO,
JORALBERT CORONA