REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-004021
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANGEL MORENO VILLAPAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.022.893
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO y ISAMAR GONZÁLEZ NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.090 y 124.455 respectivamente.
PARTES DEMANDADA: BANCO FEDERAL C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nro. 64, Tomo IIII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA TORRES, DANIEL LOBATO y JOSE MAURICIO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.310, 73.935 y 65.680 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano Ángel Moreno Villaparedes, arriba identificado, en fecha 30 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 03 de agosto de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 7 de octubre de 2009, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, por ante le Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 30 de noviembre de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 20 de enero de 2010, en fecha 25 de enero del año en curso, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de fecha 27 de enero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de marzo de 2010, fecha en la cual no fue posible que se llevara a cabo la celebración de dicho acto, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 05 de marzo de este mismo año, por quebramientos de salud de la ciudadana Juez que preside este despacho, siendo reprogramada para el día 13 de mayo de 2010, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo dictado el Dispositivo Oral del fallo declarándo: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano ANGEL MORENO VILLAPAREDES contra la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A. Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS POR LA PARTE ACTORA
Se desprende de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicio para la empresa demandada, en fecha en fecha 26 de julio de 2004, desempeñando el cargo de Analista de Control de Liquidaciones en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 1.582, que en fecha 11 de febrero de 2009, su representado presento renuncia en la empresa demandada, que la parte actora había acordado con la empresa demandada que se harían deducciones mensuales por concepto de Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional, Caja de Ahorros, Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Que a partir del mes de mayo de 2005 la parte demandada decidió aplicar el salario de eficacia atípica en un 20 % al salario mensual del trabajador sin que mediara ningún tipo de contrato. Finalmente solicita las diferencias generadas a lo largo de la relación laboral por los descuentos del 20% en razón del Salario de Eficacia Atípica de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTO
Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional años 2005 al 2008 Bs. 329,84
Diferencia de Utilidades 2004, 2005,2006, 2007, 2008 Bs.3.034,99
Antigüedad Julio 2004 hasta febrero 2009 Bs. 7.293,55
Finalmente solicita le sean cancelados los intereses sobre prestaciones sociales asi como los interés de mora como la indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo siguientes términos :
La representación judicial de la parte demandada, procedió admitir los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde 26 de julio de 2004 hasta 11 de febrero de 2009, la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, la jornada de trabajo es decir de lunes a viernes en un horario comprendido desde 08:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., el cargo desempeñado por el actor como ANALISTA DE CONTROL DE LIQUIDACIONES, así como el ultimo salario devengado por el actor.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada Negó, Rechazo, y Contradijo los siguientes hechos:
Que su representada desde el mes de mayo de 2005 aplicará el salario de eficacia atípica, sin mediar ningún tipo de contrato para con la parte actora,
Que el salario de eficacia atípica fuera ilegal,
Que el salario de eficacia atípica viole lo establecido en el Art. 55 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo negó, rechazo y contradijo, que la parte demandante le correspondiera por concepto de bono vacacional el pago de Bs.F 253,11, por el periodo de 2005, Bs.F 291,09, por el periodo de 2006 y 419,51 por el periodo 2007, finalmente negó rechazo y contradijo todas y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actor.
Que lo cierto es, que entre su representada y el extrabajador, convinieron un salario por unidad de tiempo, de modo que mensualmente devengaba cantidades fijas por Bs. 269,53, de acuerdo a contrato individual de trabajo celebrado al momento de su ingreso, lo cual su representada difiere del monto señalado por la actora en su escrito liberar, que lo cierto es que el salario pactado en fecha 16 de octubre de 2004, fue de Bs. 321,24, motivo por el cual no tuvo ninguna exclusión en su salario derivados de una relación de trabajo hasta el mes de mayo de 2005.
Sigue señalando, que a partir del mes de junio de 2005, la parte actora recibió un incremento salarial, que entre su representada y el extrabajador suscribieron un convenio de exclusión de hasta 20% sobre el salario base del calculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones, Asimismo aduce, que en los acuerdos celebrados con el extrabajador, fueron excluidos del salario de eficacia atípica los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades. cancelando al trabajador su salario básico con la exclusión del salario de eficacia atípica, que su representada deposito y liquido mensualmente en un fideicomiso individual del Banco Federal a nombre del trabajador, excluyendo de la base de calculo para el abono de la antigüedad la porción correspondiente al salario de exclusión aplicando la exclusión del salario de eficacia atípica, asimismo señal que dicho porcentaje se estableció en cada uno de los convenios suscrito por ambas partes, que su representada cancelo al extrabajador por concepto de: Bono vacacional a razón de quince (15) días en los periodos comprendidos en los años: 2004-2005,2005-2006, 2006-2007: a razón de diecinueve (19) días de salario, durante el periodo 2007-2008, por lo tanto las alicatas del bono vacacional que se consideraron para determinar el salario integral que sirvió de base al calculo de su prestación de antigüedad se obtuvieron de aplicar loas años 2005, 2006, 2007. 15 días de salario básico excluido del porcentaje salarial, que fue convenido con el extrabajador, es decir el salario de eficacia atípica, que en cuanto a la alícuota de bono vacacional del año 2008, se obtenía de aplicar 19 días de salario básico excluido el porcentaje salarial que convino el extrabajador. Asimismo sigue señalando que en cuanto al concepto de Utilidades: mi representada cancelo al extrabajador 105 días de salario correspondiente al ejercicio fiscal 2005, a razón de 120 días de salario correspondiente a los ejercicios fiscales 2006-2007-2008.
Por otra parte la representación judicial señal que el actor recibió la cantidad de 5.015,00 por anticipo de prestaciones de antigüedad, los cuales fueron deducidos del monto acumulado en fideicomiso depositado en el Banco Federal, recibiendo en consecuencia un total de , Bs. 2.496,92.
Finalmente la parte demandada niega rechaza y contradice que le adeuda concepto alguno a la parte actora ya que su representada le cancelo en su oportunidad todos lo beneficios laborales que le correspondían al actor.
III
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.Así se Establece.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, la jornada de trabajo, el último sueldo devengado, así como la forma de la finalización de la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar la exclusión del salario de eficacia atípica sobre el salario mensual del trabajador, y los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción de las mismas:
Documentales:
Marcados A, Recibos de pagos, cursante a los folios 25 al 64 del expediente, donde se desprende el salario devengado por el trabajador, el salario de eficacia atípica, así como las deducciones de los conceptos relativos a Seguro Social Obligatorio, Seguro HCM (Hijos-Hermanos), descuento de la caja de ahorro, descuento del paro forzoso, descuento de póliza en exceso, observa esta juzgadora que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se opone en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por la parte actora. Así se Establece.-
Marcada con la letra “B” cursante a los folios 65 y 66 planilla de liquidación de prestaciones sociales emitido por la empresa Banco Federal a nombre del Trabajador donde se desprenden la forma de terminación de la relación de trabajo, el cargo del actor, el salario básico mensual, el salario de eficacia atípica, así como el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad, Bono vacacional fraccionado, cesta tickets, utilidades, seguro HCM, Seguro HCM hijos, hermanos, así como las deducciones de los conceptos de salarización Art. 670, descuento del Régimen Prestacional, Inces, salario de eficacia atípica, preaviso no trabajado, descuento de plan vacacional y descuento del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitad, la cual se encuentra suscrita por el trabajador y sello húmedo por la empresa demandada. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar todos y cada uno de los conceptos cancelados por la parte demandada al momento de la terminación de la relación laboral . Así se Establece.-
Marcadas “C” cursante a los folios 67 al 71, Convenio de Exclusión de hasta 20% del salario base de cálculo de beneficios prestaciones sociales e indemnizaciones, de fechas 01 de octubre de 2006, 01 de mayo de 2007, 01 de octubre de 2007, 01 de mayo de 2008 y 01 de septiembre de 2008. Al respecto observa esta juzgadora que dichos instrumentos fueron consignado por la parte actora mediante la cual no se desprenden firma alguna, no obstante dichos convenios fueron objeto de exhibición los cuales fueron consignados en su debida oportunidad probatoria por la parte demanda en original, donde se desprende en cada uno de ellos, Sello húmedo de la empresa demandada, así como firma autógrafa tanto por el trabajador como por la demandada mediante la cual convienen lo siguiente: en su cláusula Primera “…excluirle un veinte por ciento (20%) del incremento salarial, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “c” del artículo 51 de su Reglamento, para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que se detallen en la siguiente cláusula”, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar las pautas establecidas por la exclusión el 20% del concepto de salario de Eficacia Atípica. .-Así se Establece.-
De la exhibición de documentos
La parte actora promovió exhibición de los convenios individuales de trabajo que fijan el salario de eficacia de la actora ciudadano Angel Moreno Villaparedes de fecha 01 de octubre de 2006, 01 de mayo de 2007, 01 de octubre de 2007, 01 de mayo de 2008 y 01 de septiembre de 2009. Observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte demandada BANCO FEDERAL C.A., para que exhibirá tales documentales, quien procedió a señalar que tales instrumentos se encontraban en original en las actas procesales que conformen el presente expediente. Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la prueba de exhibición lo siguiente: Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el caso de auto se observa que la representación judicial de la parte demandada consigno originales de los “convenios individuales de Trabajo que fija el Salario de Eficacia Atípica”, los cuales se encuentran insertos a los folios 91, 93, 95, 97, 99, 101 y 103 del expediente, que fijan el salario de eficacia atípica, debidamente reconocidos por la parte contraria al momento de su evacuación, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción de las mismas:
Documentales:
Marcada 1, 2 y 14 Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 79 al 80. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
Marcada “3“recibo de finiquito de prestaciones sociales por antigüedad” las cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los montos y conceptos pagados por la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo -Así se Establece.-
Signada “4 al 11” trae a los autos planillas de “solicitud de anticipo de prestaciones sociales” de fechas 13 de febrero de 2006, 13 de febrero de 2007, 05 de diciembre de 2007, 11 de febrero de 2008, 17 de junio de 2008 y 08 de agosto de 2008 cuyas cantidades en bolívares fuertes son de 600.000, 400.000, 300.000 y 700.000, respectivamente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, a los fines de determinar las cantidades por concepto de anticipo de prestación de antigüedad realizadas por la parte actora Así se Decide.-
Marcado “A-1” , “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7” cursante a los folios 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102 comunicaciones emitidas por el Banco Federal dirigidas al ciudadano Angel Moreno Villaparedes, en la cual informa los incrementos del salario devengado por el trabajador , así como la remisión de dos ejemplares del convenio de exclusión hasta el 20% del salario base de cálculo de Beneficios, prestaciones e indemnizaciones, debidamente firmados y sellados por la parte demandada. Al respecto observa esta Juzgadora que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien aquí decide le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcados con las letras “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7” cursantes a los folios 91, 93, 95, 97, 99, 101 y 103 del expediente, rielan convenios individuales de trabajo que fijan el salario de eficacia atípica, documentales estás consignadas también por la parte actora y analizadas por esta Juzgadora al momento de valorar las pruebas de la accionante, por lo que da por reproducido lo indicado y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. -Así se Establece.-
Marcada “12” y “13” cursante a los folios 104 y 105 contrato de trabajo suscrito por el ciudadano ANGEL ROBERTO VILLAPAREDES y la sociedad mercantil Banco Federal de fechas 26 de julio de 2004 y 17 de octubre de 2004., debidamente firmado por ambas partes, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien se le opone. Así se Establece.-
Marcada “15 al 134” Recibos de pagos, cursante a los folios 107 al 226 del expediente, donde se desprende el salario devengado por el trabajador, el salario de eficacia atípica, así como las deducciones de los conceptos relativos a Seguro Social Obligatorio, Seguro HCM (Hijos-Hermanos), descuento de la caja de ahorro, descuento del paro forzoso, descuento de póliza en exceso. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
Marcada “C” cursante a lo folios 227 al 238 “Estados de cuenta de fideicomiso”, a nombre del trabajador de fecha 09/11/2004 al 06/04/2009, donde se observa los aportes de capital, el pago de intereses, el retiro de liquidación de anticipo, la cancelación de anticipo por liquidación y la liquidación neta. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone. Así se decide.
De la exhibición de documentos
La parte demandada promovió exhibición de los recibos de pago del ciudadano Angel Moreno Villaparedes relativa a los recibos de pago por concepto de salario quincenal, salario de eficacia atípica, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora para que exhibirá tales documentales, señalando la parte actora en la audiencia de juicio que tales instrumentos se encuentran cursante en el expediente, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así se establece.
De la Prueba Libre
De los estados de cuenta emitido por el Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Federal C.A. perteneciente al ciudadano Angel Moreno Villaparedes, anticipos y intereses de prestación de antigüedad y recibos de pago marcado con los números 15 al 134. Al respecto observa quien decide que tales instrumentos fueron valorados por este Tribunal como documentales, en tal sentido quien aquí decide ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente litis se circunscribe en la procedencia o no de la diferencia de los conceptos relativos a prestaciones sociales e intereses, bono vacacional años 2005-2008, utilidades 2005-2008 reclamadas por la actora en su escrito libelar, de igual forma antes de entrar a conocer dicha diferencia se debe determinar con exactitud cual es el salario devengado por el ex trabajador por cuanto la representación judicial de la parte demandada opone como defensa principal que desde el mes de mayo de 2005 existió un salario de eficacia atípica que no forma parte del salario para el cálculo de los derechos laborales del demandante, recayendo en ésta última la carga de demostrar tal hecho.
A los fines de dilucidar si el convenio de salario de eficacia atípica suscrito entre las partes tiene validez como tal o no, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el comentario del ilustre laboralista Doctor RAFAEL ALFONZO-GUZMÁN en su obra “NUEVA DIDÁCTIVA DEL DERECHO DEL TRABAJO”, Caracas, 2001, páginas 183 y 184, lo siguiente:
“EL SALARIO “DE EFICACIA ATÍPICA”
“…El salario es la base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador. Sin embargo, en calidad de inusitada innovación en nuestro medio, la reforma de 1997 permite que hasta un veinte por ciento (20%) del salario “se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. (…)”
Aunado a ello, los Doctores HUMBERTO VILLASMIL PRIETO y CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA en su obra “TRIPARTISMO Y DERECHO DEL TRABAJO, LA REFORMA LABORAL DE 1997”, Caracas, 1998, páginas 75, 76, 78, 79, 83 y 85 han expuesto lo siguiente:
“V) Salario de eficacia atípica
V.1) El Parágrafo Primero del Artículo 133 estipula que (…)
La primera norma transcrita (…) prevé lo que hemos denominado salarios de eficacia atípica, toda vez que –a pesar de gozar de la referida naturaleza jurídica- no imputan a los efectos del cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo (…), en los términos que fueren convenidos en ejercicio de la autonomía de la voluntad (colectiva o individual).
La norma que nos ocupa encuentra su antecedente más cercano en el Artículo 138 (Literal “b”) de la LOT de 1990, objeto de modificación por virtud de la Ley de Reforma, y conforme al cual el Ejecutivo Nacional gozaba de la facultad para establecer que los aumentos salariales que decretare, en cuanto excedieren del treinta por ciento (30%) del salario, fueren excluidos –en todo o en parte- del salario base para el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones o cualesquiera otros beneficios que pudieren corresponderle con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
(…)
De otra parte, en lo atinente al fundamento de la norma que se analiza, debe advertirse que la facultad de convenir salarios de eficacia atípica atiende al imperativo de brindar cierta flexibilidad a la fijación del salario en el ámbito de una convención o acuerdo colectivo de trabajo (aún cuando, (…) se admite excepcionalmente su fijación en ejercicio de la autonomía de la voluntad individual). Por tanto, frente a la finitud de los recursos que el empleador pudiere destinar a satisfacer las necesidades salariales de sus trabajadores, la norma bajo examen brinda un conveniente “espacio de maniobra” que, eventualmente, pudiere servir a los fines de armonizar la pretensión por mejores salarios y las indicadas limitaciones económicas en el seno de la empresa. De este modo, se admite (…) aumentar el salario sin que ello apareje, necesariamente, la elevación del coste por concepto de prestaciones, indemnizaciones o beneficios derivados de la relación de trabajo.
Sin embargo, la virtualidad de la norma analizada aparece sometida a múltiples condiciones y límites, a saber:
a) La cuota del salario a la cual pudiere atribuírsele la comentada eficacia atípica, no podrá exceder –en ningún caso- del veinte por ciento (20%). Por ello la ley deja sentado “hasta el veinte por ciento (20%)”, de modo que –de ninguna manera- se trata de una afectación automática del salario hasta ese límite, (…).
b) Aunque no se establezca expresamente, resulta obvio que el pacto tendente a limitar a la eficacia del salario sólo puede estar referido a la porción –total o parcial- del aumento que se fije (…)
La eficacia atípica del salario –por regla general- deberá fijarse en una convención colectiva de trabajo (…)
c) Igualmente, podrá convenirse –la eficacia atípica de hasta un veinte por ciento (20%) del salario- en el contrato individual de trabajo (…)
De otro lado, es necesario precisar que la facultad negocial que se atribuye en el Parágrafo Primero del Art. 133 permite a las partes involucradas determinar (…) no sólo el porcentaje del salario afectado (dentro de los límites del orden público necesario o absoluto), sino las prestaciones, beneficios o indemnizaciones para cuya determinación o cálculo será excluida aquella porción del salario.”
Expresa la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, lo siguiente:
“Artículo 133.- (…)
Parágrafo Primero.- (…)
Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.”
Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé igualmente los requisitos para pactar salario de eficacia atípica entre patrono y trabajador, señalando lo siguiente:
“Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas: a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo. b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse: i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance. c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al ¡nido de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario. d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e ¡indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario. Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo”.
De conformidad con los comentarios y la disposición parcialmente transcrita con anterioridad, el salario de eficacia atípica debe ser pactado por convención colectiva o por acuerdo individual en caso de que no estén sindicalizados los trabajadores. En el caso sub iudice, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende a los folios 67 al 71, 91, 93, 95, 97,99, 101, 103, la celebración de diversos convenios de exclusión de hasta el 20% del salario base de cálculo de los derechos laborales traídos a los autos por ambas partes y analizados con anterioridad por este Tribunal de Juicio, en la cual se observa que el trabajador actor manifestó su voluntad de aceptar “…El porcentaje (20%) excluido del incremento salarial, que se denominará SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, no será estimado para el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo que de acuerdo al literal “d” del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se precisan a continuación: prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, aporte patronal a la caja de ahorros, indemnización por despido injustificado, así como indemnizaciones por enfermedades o accidente de trabajo”, convenios éstos que han quedado reconocidos por ambas partes en la audiencia de juicio. De igual modo, de autos se desprende distintas comunicaciones cursantes a los folios 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, donde se evidencia los incrementos periódicos del salario al trabajador, en la cual únicamente se excluye hasta el veinte por ciento (20%) de su salario, reflejados además en los recibos de pagos que rielan a los folios 25 al 64 y 107 226 aportados por ambas partes en su debida oportunidad legal, en la cual se observa la exclusión del 20% del salario de eficacia atípica del Trabajador, por lo que a criterio de quien sentencia, considera que tales instrumentos (convenios individuales que fija el salario de eficacia atípica) cumplen con las condiciones previstas tanto por la Ley Orgánica del Trabajo como por su Reglamento para que se configure el denominado salario de eficacia atípica, el cual evidentemente no forma parte del salario para el cálculo de los beneficios laborales. Así se decide.-
Por otra parte a los fines de determinar la forma de cálculo del Salario de Eficacia Atípica, quien aquí decide trae a colación la Sentencia del Juzgado Superior Tercero caso Maribel Scott Luna contra Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) y PARMALAT, el cual señala lo siguiente:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración
Ahora bien siguiendo el ejemplo si devengo 100 bolívares y me aumentan 20%, que debo excluir? . De la forma como fue pactada la cláusula significa que, del total de lo aumentado (120 bolívares) debe excluirse un porcentaje como salario de eficacia atípica, hasta de un 20% (tal como lo dice el parágrafo primero). Del total del salario que devengó la trabajadora (por ejemplo 120 bolívares ese 20% matemáticamente si sobre los 100 bolívares aumento un 20% me da 120 bolívares, y sobre esos 120 bolívares debo calcular ese 20% cuanto es ese 20% de 120 bolívares, 22 bolívares aproximadamente).
Observa este Juzgador que, en Convención Colectiva por vía de acuerdo entre sindicato y patrono puede pactarse esa exclusión de la base salarial, y que, hay el poder de representación, manifestándose por escrito; en consecuencia, se cumplió con los parámetros para excluir un porcentaje del salario sobre el aumento. En consecuencia observa este Juzgador que, ese aumento de salario que se hizo del 20% sobre el salario básico sumado al salario que devengó el trabajador con anterioridad en su totalidad permite efectivamente –porque va estar por debajo del 20% de salario, la exclusión en base a los beneficios de Ley, y así se decide.
Según el parágrafo primero del artículo 133 LOT, “podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional.” Que se quiere decir que después del 20% sumado el aumento más la base de cálculo a eso se le debe calcular el 20% que está excluido –hasta un máximo del 20%- que efectivamente observa este Juzgador que si lo que se está aumentado es un 20% siempre ese monto va a estar por debajo del 20% que como límite máximo establece la Convención Colectiva. En consecuencia es procedente la defensa de la parte demandada de excluir ese porcentaje -20%- de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, con la excepción de las vacaciones y el bono vacacional.
Así las cosas, de autos se observa que la parte actora acciona en su escrito libelar en base al último salario integral de Bs. 1.582,99 diferencias sobre la prestación de antigüedad basándose en una alícuota de utilidades de 120 días, al respecto debe observar quien sentencia, que es clara la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al indicar que el salario base de cálculo para tal beneficio es el devengado mes a mes, es decir, la prestación de antigüedad no es calculada en su totalidad en base al último salario integral, sino sobre el salario básico mensual devengado por el Trabajador con la exclusión del 20% por concepto de salario de eficacia atípica, previamente acordado por las partes en los contratos cursantes a los folios 67 al 71 del expediente y 91, 93, 95, 97, 99, 101 y 103 del expediente, con deducción de las distintos anticipos de prestaciones sociales cursante a los folios 82 al 89, por lo que el pedimento de la parte actora en el escrito libelar relativo al pago de diferencia por concepto de prestación de antigüedad, resulta contrario a derecho. Aunado a lo anterior, tenemos que del acervo probatorio traído a los autos por las partes, ha quedado evidenciado específicamente en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 79, el correcto cálculo del salario integral que ha servido como base para el cálculo de la prestación de antigüedad de la ex trabajador, por lo que se declara la improcedencia el pedimento, Así se decide.-
En relación a la diferencia de los intereses sobre prestaciones la parte actora sostiene que no fueron cancelados su totalidad, por al contrario la representación judicial de la parte demandada, señalo en su escrito de contestación de la demanda que su representada deposito y liquido mensualmente en forma definitiva un fideicomiso individual en el Banco Federal a nombre del trabajador, cuyos depósitos tuvieron sus intereses en la cuenta del fideicomiso. Al respecto quien decide observa que cursa a los folios 238 del expediente, estado de cuenta del fideicomiso del trabajador donde se observa el pago de intereses por los distintos aportes de capital realizados por la demandada sobre el salario base devengado por el trabajador mes por mes, excluyendo del mismo el 20% por concepto de salario de eficacia atípica acordado por ambas partes, motivo por el cual esta Juzgadora lo declara improcedente. Así se decide.-
En relación a la diferencia de los conceptos de bono vacacional periodo 2005-2008 y utilidades periodo 2005-2008, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones en caso de salario por unidad de obra, pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación. Igualmente el artículo 223, establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, Es decir, el salario básico generado por el actor para el momento del cese de la prestación de servicio. Ahora bien observa quien decide que consta a los autos recibos de pagos consignados por ambas partes donde se evidencia la cancelación de dicho concepto por la parte demandada, motivo por el cual esta sentenciadora declara improcedente dicho concepto.- Así se Establece.-
Ahora bien, de los conceptos relativos a utilidades y bono vacacional 2005-2008, la Ley al establece que estos conceptos se pagan solamente con el salario básico mensual, y al no incluirse como alícuotas para el cálculo del salario integral, reciben el mismo tratamiento el pago de utilidades y antigüedad, es decir, deben ser cancelados con el salario básico mensual para el momento que nació el derecho, los cuales fueron cancelados correctamente por la parte demandada, así se evidencia de las actas cursantes a los folios 130, 113, 129, 155, 132, 139, 158, 166, 158, 181, 190, 194, 195, 202, 208, 222, donde se desprende el pago de tales conceptos sobre la base del salario básico mensual devengado por el trabajador, motivos por los cuales, hace improcedente el reclamo de estos conceptos. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANGEL MORENO VILLAPAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.022.893 en contra de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64 Tomo III.
No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. YEKU ABREU
LA SECRETARIA
En la misma fecha 20 de mayo de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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