REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°
Recurrente: Metropolitana de Plástico , Metroplas C.A Inscrito por ante el Registro Mercantil, cuarto , de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de mayo del 2001, bajo el numero 34, tomo 35,.
Apoderado Judicial: Carlos José Vielma Moreno, Emmary Rosset Hernandez Aguilera, y Hector Enrique layas Trias. Inscrito en el intituto de prevision social del Abogado bajos los Nº 44.177,139.059 y 134.680.
Recurrida: Inspectoria del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa N° 041-2010, de fecha 21 de enero de 2010.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.
Expediente Nº 2010- 1090.’
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En virtud de mi designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el cargo de Juez Suplente de este Despacho, debidamente juramentada como he sido para su desempeño y estando en ejercicio del mismo, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. A partir de la presente fecha, comenzará a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan o no su derecho de recusación, paralelamente a cualquier otro lapso que este en curso.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió el recurso presentado en fecha 11 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por la profesional del derecho Emmary Rosset Hernández Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Metropolitana de Plásticos, METROPLAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 041-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. Recibido en este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010. Cuanto a lugar en derecho por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de mayo del 2010, la apoderada actora de la parte recurrente, presento escrito, mediante el cual señalo lo siguiente: que la presente causa se encuentra en etapa de Notificaciones, es por ello que solicitó el desistimiento de la presente demanda de nulidad, y en virtud de ello solicito la devolución de los originales que cursan en el presente expediente.
Llegada como ha sido la oportunidad para que este tribunal provea lo conducente lo hace bajo lo siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, puede colegirse que la competencia para el conocimiento de nulidad contra actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, corresponde a estos Tribunales en primera instancia, por lo que al ser ello, se Declara la competencia que fuere declinada por la Alzada. Y así se declara.
III
DEL DESISTIMIENTO
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, corresponde de seguidas emitir pronunciamiento sobre el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte recurrente ciudadana, Emmary Rosset Hernández Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Metropolitana de Plásticos, METROPLAS, C.A., lo cual se realiza en los términos siguientes:
Por cuanto la apoderada judicial de la parte recurrente no especificó si el desistimiento recaía sobre la acción y/o el procedimiento, esta Jurisdicente estima pertinente aplicar el principio pro actione, entendiendo que dicho desistimiento versa sólo sobre el procedimiento más no sobre la acción, y a los fines de proceder o no a impartirle homologación al mismo, debe verificar en primer término, la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria, que disponen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Destacado y cursiva del Tribunal).
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Destacado y cursiva del Tribunal).
En ese sentido, revisado como ha sido el instrumento poder cursante en copias fotostáticas simples a los folios siete al diez (07 al 10) del expediente judicial, otorgado por el ciudadano Henry John Kovatch Weis, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.307, en su carácter de Director de la sociedad Mercantil Metropolitana de Plástico , Metroplas C.A Inscrito por ante el Registro Mercantil, cuarto , de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de mayo del 2001, bajo el numero 34, tomo 35, a la abogada Emmary Rosset Hernandez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.059, el Tribunal observa que el referido presidente otorgó facultad expresa a sus apoderados judiciales para disponer del derecho en litigio, y realizar fórmulas de autocomposición procesal, entre las cuales se encuentra la facultad para desistir, verificándose por tanto, el cumplimiento del primero de los presupuestos a que hace referencia el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y a lo preceptuado en el artículo 154 eiusdem. Asimismo, y en lo que respecta al segundo requisito de procedencia, se pudo constatar que el desistimiento realizado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Por otra parte, de la revisión de las actas que componen la presente causa se observa que la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la querella no se practicaron, no encontrándose a derecho la parte recurrida, razón por la cual no se requiere su consentimiento para tener por válido el desistimiento efectuado por la representación judicial del querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 265 ibídem.
En razón de las consideraciones explanadas con anterioridad y con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria, este Tribunal deberá impartirle su homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte recurrente, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por la abogada Emmary Rosset Hernández Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Metropolitana de Plásticos, METROPLAS, C.A., , a través de la Inspectoría del Trabajo “ José Rafael Núñez Toro” con sede en Guatire , Estado Miranda, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
DRA. LAURA NAVA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 19 de mayo de 2010, siendo la 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010- 1090
Mecanografiado por Abogado Manuel Zapata
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