REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 28 de mayo de 2010
200° y 151°
En vista que no consta en autos información relacionada con los reiterados requerimientos del Tribunal en relación al cumplimiento voluntario del fallo recaído en la presente causa, y visto asimismo, las distintas solicitudes efectuadas por la parte querellante tendiente a que el tribunal gestione lo conducente a fin que se de la ejecución efectiva del fallo, este Tribunal resuelve:
Decretar la ejecución forzosa de la decisión dictada el 17-02-2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09-07-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6286, de fecha 30-07-2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5892 Extraordinario, de fecha 31-07-2008.
En consecuencia se deberá ordenar al órgano querellado Ministerio del Poder Popular para la Salud REINCORPORE al ciudadano ISRAEL ANTONIO CASTILLO FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.831.082, a la nómina de ese organismo, y una vez efectuado dicha reincorporación, proceda inmediatamente a acordar el beneficio de jubilación, a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Paralelamente a lo anterior, deberá gestionarse todo lo correspondiente a la experticia complementaria a efectos que se determine con precisión los montos adeudados al querellante por concepto de sueldos dejados de percibir y demás beneficios que por ley le corresponden, para lo cual se seguirá insistiendo en lo relativo a la experticia complementaria del fallo.
De no ser posible efectuar el referido pago durante el presente ejercicio fiscal, el monto deberá ser incluido sin dilación alguna en la partida respectiva de los dos ejercicios presupuestarios siguientes, para la cancelación inmediata de lo aquí señalado, una vez recibidos los fondos correspondientes, cuidando que ello no sea imputado a partidas de programas, a tenor de lo previsto en el artículo 88 eiusdem.
Asimismo el órgano querellado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación deberá informar sobre el cumplimiento de este mandato, en caso contrario, se entenderá en contumacia y rebeldía para cumplir con la sentencia, por lo que se procederá a remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía General de la República, a fin de iniciar el procedimiento que determine o no la responsabilidad penal a que haya lugar. Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.

Exp.- 2009-984
Mecanografiado por Maira Paz