REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


Recurrente: Eveready de Venezuela, C.A., inscrita por fusión de su documento Constitutivo y Estatutos Sociales en un solo documento, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de abril de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 278-A, y finamente inscrita por le cambio de su domicilio de la ciudad de Maracay a caracas, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de febrero de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 185-A-Qto.

Apoderados Judiciales: Oscar Ignacio Torres, Isabel Victoria Márquez F., Andrés Mezgravis H., Manuel A. Iturbe, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros.20.487, 34.415, 31.035 y 48.523, en ese mismo orden.

Recurrida: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar.

Tercero Parte: Yarnelin Elizabeth Rodríguez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.752.222.
Expediente Nº 2010- 1141.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 25 de mayo del corriente año por ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por la profesional del derecho Ayleen Guédez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 98.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de Eveready de Venezuela, C.A., ut supra, identificada; contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 25 de mayo del corriente año, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió en esa misma fecha, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1141.
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0388-09, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida de amparo cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, dejando a salvo la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.
En virtud de lo anterior este Tribunal deberá practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boleta dirigida al Tercero Parte ciudadana Yarnelin Rodríguez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.752.222 y bajo Oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, y Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado. Asimismo, deberá solicitarse al Presidente del Instituto, antes referido, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Reseña la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el presente recurso se ejerce contra el acto administrativo dictado por el Instituto ut supra mencionado, se fundamenta, entre otros argumentos, en la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso de Eveready de Venezuela, C.A., consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aduce que el presente Recurso lo ejerce contra el acto administrativo dictado por INPSASEL, se fundamenta entre otros argumentos a la violación del Derecho Constitucional y al debido proceso, todo esto Consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha reconocido, garantizado y desarrollado el Derecho al Debido Proceso, como también la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, igualmente hacer referencia el artículo 14.1, sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “(…) toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley (…)”.Asimismo hace regencia sobre el articulo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aduce que todos esos Tratados, Pactos y Convenciones tienen Jerarquía constitucional conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son de aplicación directa e inmediata por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.
Es por todo lo anterior que la Administración específicamente INPSASEL debe cumplir con las normas referidas al Debido Proceso, de tal manera que no pueda dictar actos administrativos que afecten los derechos e interese de los particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, donde se garantice el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los posibles afectados.
En base a tales consideraciones pide se decrete medida de amparo constitucional cautelar, a los fines que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, por encontrarse palpable una violación al debido proceso y derecho a la defensa de su representada, constituyendo esto la presunción del buen derecho exigido por la jurisprudencia para la procedencia de esta medida.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna.
La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que en el capitulo III, del articulo 76, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), reza lo siguiente “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. En ese sentido determinar esta Juzgadora que para conocer en efecto la vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.
VI
CUADERNO SEPARADO
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el resto de las medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, el cual se denominará “Cuaderno de Medidas”. Se insta a la parte recurrente a aportar los fotostatos requeridos del libelo y demás anexos para su certificación por secretaría e incorporación al cuaderno de medidas que al efecto se aperturara.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar, por la profesional del derecho Ayleen Guédez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 98.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de Eveready de Venezuela, C.A., inscrita por fusión de su documento Constitutivo y Estatutos Sociales en un solo documento, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de abril de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 278-A, y finamente inscrita por le cambio de su domicilio de la ciudad de Maracay a caracas, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de febrero de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 185-A-Qto.
Segundo: Admitir la acción principal contenida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar.
Tercero: Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boleta dirigida al Tercero Parte ciudadana Yarnelin Rodríguez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.752.222 y bajo Oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
Quinto: Solicitar bajo Oficio al ciudadano al Presidente del Instituto recurrido el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto: Declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Séptimo: Se ordena la apertura de un cuaderno separado que se denominará “Cuadernos de Medida”, en el cual se deberá agregar copia certificada del escrito libelar, sus anexos y del presente fallo, instándose a la parte recurrente a suministrar los fotostatos requeridos para tales fines.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 28 de mayo de 2010, siendo la 01:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,














Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2010- 1141
Mecanografiado por Orlando Martínez F.