REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27-05-2010
200º y 151º
ACTA DE INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO Nº KP02-L-2010-475
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE ESCALONA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.556.218
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YENNY RAQUEL CASTILLO A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.786
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS C.A (PILPERCA
ABOGADO DE LA DEMANDADA: MIGUEL CASTRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.824
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
Hoy, 27 mayo del 2009, siendo las 3:00 AM, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, por el demandante el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.556.218, su apoderada abogada YENNY RAQUEL CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.786, y por la empresa demandada comparece su apoderado abogado MIGUEL CASTRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.824; manifestando este ultimo que renuncia al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar.
Seguidamente y vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no se violentan normas de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el Presente Proceso.
Luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de mediación, con el cual se pondrá fin a la presente demanda.
En tal sentido el apoderado de la demandada manifiesta: A fin de poner termino a la presente causa ofrezco pagar a la reclamante la cantidad total de Bs. 22.058,17 por concepto de Prestaciones Sociales demandadas y que aparecen descritas en el libelo; las cuales se encuentran referidas a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, cesta Ticket, salarios pendientes y diferencias salariales. La suma ofrecida es cancelada en el día de hoy mediante cheque signado con el Nº 32553157, código de cuenta cliente 01340332553321022447, girado contra el Banco Banesco, a favor de la ciudadana RAFAEL ENRIQUE ESCALONA.
Seguidamente la parte accionante con su abogada manifiestan: que aceptan la propuesta de pago efectuada por la empresa demandada; por lo que declara que con la suma ofertada da por canceladas todas las obligaciones derivadas de la relación laboral; y por lo tanto la empresa demandada no le adeuda cantidad alguna por los conceptos laborales demandados y que se encuentran descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan acá por reproducidos. Así mismo reconoce no tener ningún tipo de padecimiento producto de enfermedad o accidente laboral. Ambas partes solicitan a la Juez se ordene la homologación del presente acuerdo.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino siendo las 3:30 PM y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. ANNIELYS ELIAS
|