EN NOMBRE DE

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


PARTE QUERELLANTE: ABRAHAM JOSE NERY YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.14.292403.

APODERADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: DIANA PEREIRA TEIXEIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.603.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

M O T I V A
En fecha 20 de mayo del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta, que se recibió en fecha 23 de mayo del mismo año por este Juzgado a los fines de su revisión.

Alega el querellante en su solicitud, que en fecha 23 de marzo de 2010, mediante Providencia Nº 309, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, del Estado Lara, como consecuencia del procedimiento de reenganche tramitado en el Expediente Nº 078-2009-01-00903, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, en razón de los alegatos y probanzas aportadas, en especial la inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional existente para la época, por lo que se realizó el acto para el cumplimiento voluntario de dicha providencia en fecha 14/05/2010, verificándose en esa oportunidad la incomparecencia de la parte accionada, que en razón de ello, se procedió a efectuar la ejecución forzosa en fecha 27/05/2010, que siendo infructuosa dicha ejecución, dado que la representación de la accionada se negó a cumplir con la providencia administrativa cuyo cumplimiento se pretende por esta vía.

Asimismo, señaló que por el mencionado incumplimiento, se ordenó el inicio del procedimiento de sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 31/05/2010, procedimiento que se llevó en el Expediente signado bajo el Nº 078-2010-06-269 de la Sala de Sanciones, emitiendo pronunciamiento en fecha 25/08/2010, mediante providencia administrativa Nº 956, de la que se notificó al Instituto de Ferrocarriles del Estado Lara (IFE), en fecha 25/11/2010.

Alego, que tal conducta demuestra claramente la voluntad negativa de no aceptar o cumplir con lo establecido en la resolución administrativa y mucho menos cumplir con la reincorporación y pago de salarios caídos, voluntad que constituye una conducta violatoria de sus derechos, vulnerando su derecho al trabajo.

Por lo que solicito ante este Juzgado, declare con lugar el recurso de amparo constitucional, a fin de que de la manera más expedita se le ordene al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), acate de manera inmediata la orden emanada de la providencia administrativa, con la correspondiente restitución a su puesto de trabajo, con las mismas condiciones de trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar, que para este tipo de pretensiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces, es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa, por ante esta vía (administrativa), hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.

Es importante señalar, que la última actuación del trabajador en el procedimiento administrativo fue en fecha 27 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la ejecución forzosa del reenganche y pago de los salarios caídos, hecho que evidencia que el trabajador no mostró interés en la ejecución efectiva de la providencia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual del querellante en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado, por falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 26 de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ



LA SECRETARIA

ABG. JANETH GUDIÑO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH GUDIÑO





MFCH/lc.