Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de mayo de 2010
200° y 151°


PARTE DEMANDANTE: MINNORI JOSEFINA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.514.240, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.770, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, tomo 11, en fecha 14 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.682.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERLI MERCEDES VANEGAS, ROBERTO HERNANDEZ, JOSE ALFREDO RANGEL, EFRAIN JOSE COLMENAREZ y MARIA ODILIA GONCALVES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.694, 1.224, 117.177, 92.373 y 51.836.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001833


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por calificación de despido (reenganche y pago de salarios caídos) incoara la ciudadana Minnori Josefina Martínez Gómez contra la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010, se indicó que al quinto día hábil se fijaría la oportunidad de celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió el día 15 de marzo de 2010.-

En fecha 15 de marzo de 2010 se estableció que la audiencia oral se llevaría acabo el día 05/05/2010, a las 09:00 a.m., lo cual ocurrió.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito de solicitud de calificación de despido adujo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-06-2007, para la accionada, desempeñando el cargo de CONSULTORA JURÍDICA, SIENDO SU ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DE BS F 7.900,00; que fue despedida en fecha 01-06-2009, por el Presidente de la Fundación, ciudadano WILLIAM CASTILLO, mediante correo electrónico, quien le notificó que por reorganización de la Fundación decidió sustituirla en el cargo, despido realizado sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Por su parte la demandada al dar contestación admitió que la demandante se desempeñara como CONSULTORA JURÍDICA, y que su ingreso fue el 15 de junio de 2006 y su fecha de egreso el 01 de junio de 2009; negando y rechazando que la misma haya sido despedida injustificadamente, aduciendo que la misma era una trabajadora que estaba bajo la categoría de libre nombramiento y remoción, que opinaba en todo lo relacionado al ámbito jurídico e intervenía y advertía si era evidenciado, por ella, algún mal manejo dentro de las competencias legales, que ejercía la representación legal de la fundación frente a otros empleados y frente a terceros, que la misma dentro de la institución era la interprete de la ley y demás instrumentos legales, que reportaba su actividad únicamente al presidente de la fundación, por lo que solicitaba, en líneas generales, se desestimara la presente demanda.

El a-quo en sentencia de fecha 16/12/2009, declaró sin lugar la demanda, al considerar que “…En aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta las declaraciones libelares y de los términos en que fue contestada la demanda, constata este Juzgador que la actora laboraba como Directora de la Consultoría Jurídica de la demandada y que como tal se encargaba de la parte legal de la fundación, opinaba en relación al ámbito jurídico, ejercía la representación legal de la demandada frente a los empleados y frente a terceros, tal y como se desprende de las documentales que corren insertas a los autos, todo lo cual lleva a la convicción de que la labor desempeñada por la trabajadora puede categorizarse como propia de una empleada de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 42 eiusdem…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que su representada no era una trabajadora de dirección y que fue despedida injustificadamente; solicitando que se revocara la sentencia recurrida y se ordenara el reenganche y pagos de salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con la sentencia recurrida.-

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar primeramente si la accionante era o no empleada de dirección a los fines de establecer si la misma goza o no de estabilidad laboral y de resultar positivo esta Alzada procederá a determinar si el despido de la accionante fue injustificado o no a los fines de establecer la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En cuanto a las documentales insertas de los folios 41 al 50, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio y de los mismos se desprende el cargo que ejercía la accionante, que no era otro, sino el de consultora jurídica. Así se establece.
En relación a las documentales que corren insertas a los folios 51 al 59, 63, 69 al 71, este Juzgado, no les otorga valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que establece: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto las referidas documentales no están suscritas ni firmados, además de ser copias simples. Así se establece.-
En cuanto a las instrumentales que corren insertas a los folios 61 al 62, 64 al 68, no se les otorga valor probatorio por cuanto las referidas documentales además de ser copias simples, no se encuentran firmadas. Así se establece.

Testimoniales:

Promovió la declaración de la ciudadana Iyali Rivas. Este Tribunal deja constancia de la comparencia de dicha ciudadana quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas por la parte promovente: Diga sí mi persona y la testigo fueron compañeras de trabajo en la Fundación TVES desde Junio de 2007 hasta Junio de 2009? Si. Diga si en su carácter de Directora de Recursos Humanos para la época cual era el horario de trabajo establecido para la Fundación TVES? Era de 08 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 y media a 5 y media de la tarde. Diga la testigo si durante el tiempo que quien le habla laboró en TVES, estuvo obligado como el resto del personal, a cumplir el horario de trabajo? Si. Cuales fueron los controles establecidos por la Dirección de Recursos Humanos para la entrada y salida del personal a la Fundación? Por solicitud de la presidencia había una carpeta donde se anotaban si firmaban la entrada y salida del personal. Diga si quien le habla estuvo obligada a firmar la carpeta de entrada y salida en su carácter de trabajadora? Si. Diga si tiene conocimiento como Directora de Recursos Humanos si todas las decisiones que emanaban de la Dirección de Recursos Humanos y de la Consultoría Jurídica eran orientadas, o eran decisiones por la presidencia de la Fundación? Si, cierto. A las repreguntas de la parte demandada, la testigo respondió lo siguiente: Diga cual fue el cargo que ostento en la Fundación? Como Directora de Recursos Humanos. Dentro de sus funciones como Directora de Recursos Humanos cual era la dinámica o cual era el procedimiento que se estableció cuando se contrataba una persona o cuando dejaba ya un personal de trabajar para la Fundación? El procedimiento era el Director solicitante o la dirección solicitante hacía una requisición de personal donde el director se lo llevaba al Presidente, si venia autorizado por él se le hacía la entrevista, si no cuadraba con el horario no entraba, aprobada por el Presidente se hacia el reclutamiento y selección. El contrato laboral quien lo visaba? Consultoría Jurídica. En cuanto a su cargo como Directora, Usted era la encargada de firmar la nomina dentro de la nomina de TEVES? Si. Que cargo ocupaba la parte actora? Consultora Jurídica. Tenía prima por responsabilidad? Si. Quienes tenían prima por responsabilidad dentro de la Fundación? Todos los directores y jefe de área. A la declaración de la testigo, este juzgador le confiere valor probatorio al no ser las mismas contradictorias, desprendiéndose de la misma que la trabajadora fungía como DIRECTORA DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA, que la misma entre otras actividades propias a su condición, era quien visaba los contratos de trabajo, que por ser directora de consultoría jurídica recibía una prima de responsabilidad. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En cuanto a las documentales insertas desde el folio 78 al 161, ambos inclusive este Juzgado les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende el cargo que ejercía la accionante (directora de la consultoría jurídica) y las directrices que dictaba en sus funciones, por ser un alto cargo dentro de la Institución. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale indicar que en el caso que nos ocupa se requiere previamente determinar, en primer lugar si la actora era o no una trabajadora de dirección, para lo cual este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de darle solución a dicha controversia:

En tal sentido, resulta un hecho no controvertido que la accionante se desempeño durante el tiempo que duro la relación de trabajo, en el cargo de CONSULTORÍA JURÍDICA, circunstancia esta que se corrobora de las documentales señaladas supra, amen que del propio escrito libelar y del escrito de contestación se evidencia que la trabajadora era DIRECTORA DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA y por tanto fungía como de representante del patrono, cuestión que al no ser desvirtuada por la demandante, implica que deba tenerse por admitida su condición, siendo necesario señalar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico laboral, su cargo debe considerarse de dirección a tenor de lo establecido en los artículos 42, 50 y 51 de la ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, queda la misma excluida del régimen de estabilidad laboral de conformidad con lo previsto en el articulo 112 ejusdem. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale referir que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…”.

Mientras que, por otra parte los artículos 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que:

Artículo 47. “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

Artículo 50. “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”.

Artículo 51. “ Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”.

Siendo que al escudriñar la verdadera calificación jurídica, que ostentaba la trabajadora, en tal sentido, necesario es señalar que de autos quedo probado que la demandante era DIRECTORA DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA, detentando un cargo o “funciones jerárquicas” que la colocaba como representante del patrono, cuestión esta que lleva a determinar que la misma en el área de su competencia “interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa…”, ostentando la representación “…del patrono frente a otros trabajadores o terceros…”, pudiendo “…sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…”. Así se establece.-

Por lo que , este Juzgador luego de valorar todo el acervo probatorio así como los hechos admitidos por las partes, llegó a la convicción en cuanto a que, el cargo de la trabajadora encuadra dentro de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se considera como representante del patrono, toda vez que así se constata de las consideraciones expuesta supra, aunado a que, al fungir como DIRECTORA DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA la misma se encuadra o subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber “..Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, (….) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”; circunstancias estas que conllevan a que a la accionante se le tenga como una empleada de dirección, pues ostenta el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, visto las argumentaciones supra, resulta forzoso concluir, para esta alzada, que la labor que realiza la actora se encuentra subsumida en el marco del alcance y contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se establece que el cargo desempeñado no era de un trabajador ordinario sino de dirección, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, ya que la misma esta excluida del régimen de estabilidad laboral, por virtud del artículo 112 ejusdem. Así se establece.-

Ahora bien, como quiera que el a-quo condeno en costas al demandante, este Tribunal observa que la parte demandada es un ente publico, el cual de salir perdidoso no pudiera ser condenado en costas, toda vez que le son extensivos los privilegios y prerrogativas que se le confieren a la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, de acuerdo con el principio de igualdad ante la ley, tampoco se debe condenar en costas a la trabajadora accionante, resultando forzoso revocar dicha condenatoria. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Minnori Josefina Martínez Gómez contra la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES). TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado, ni por el procedimiento llevado en Primera Instancia, ni por el presente recurso.-

Dado que no han sido afectados, ni directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;







WG/Ks/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-001833.