Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de mayo de 2010
200º y 151°


PARTE ACTORA: CHARLES MERES SAINTELUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 3.926.136.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREYSI CORONIL y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.524.

PARTES CO-DEMANDADAS: CORPORACION CARDENAS, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1965, bajo el Nº 51, Tomo 30-A-Sgdo.; y BIF BORNEO INTERNACIONAL, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 730-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDAS: FERNANDO LAFEE y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.110.

MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000274


Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento de la acción incoada por el ciudadano Charles Meres Saintelus contra las empresas Corporación Cárdenas, C.A. y Bif Borneo Internacional, C.A.

Por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el día 05 de mayo de 2010.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo mediante decisión de fecha 22/02/2010, declaró el desistimiento de la acción “…en virtud de la incomparecencia del actor ni de representante judicial alguno…” a la celebración de la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales manifestó que revisaron la causa a través del sistema Juris2000 y en el mismo se indica que la celebración de la audiencia de juicio se llevaría a cabo el 19/02/2010 y no el 18/02/2010; que ellos llevan muchas causas debido a que son Procuradores del Trabajo y no les da tiempo de revisar la mismas con el físico del expediente; que tal circunstancia le generó una confusión pues pensaba que la audiencia se llevaría a cabo el 19/02/2010, por lo que solicita se reponga la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la audiencia de juicio por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Así se establece.-

Consideraciones para decir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz, declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, demostrando que dicha incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico), así mismo, dicha Sala señaló como principio a seguir, el hecho que “… de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable…”; por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica igualmente para el caso de incomparecencia (conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) del accionante. Así se establece.-

Así mismo vale la pena traer a colación lo que prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, “… En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.

Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia juicio, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-

Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia oral.

En este orden de ideas, y visto que estamos en presencia de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en fecha 22/02/2010, dictó sentencia de mediante la cual declaró desistido de la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia de juicio celebrada el día 18/02/2010 a las 9:00 a.m., no obstante, estar a derecho.

Pues bien, en el presente asunto se observa que la parte actora apelante indicó que la razón por la cual no compareció a la audiencia de juicio celebrada el 18/02/2010 por el a-quo fue porque previamente revisaron la causa a través del sistema Juris2000 y en el mismo se indica que la celebración de la audiencia de juicio se llevaría a cabo el 19/02/2010 y no el 18/02/2010; que ellos llevan muchas causas debido a que son Procuradores del Trabajo y no les da tiempo de revisar todas las causas con el físico del expediente; que tal circunstancia le generó una confusión pues pensaba que la audiencia se llevaría a cabo el 19/02/2010, por lo que solicita se reponga la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

Así las cosas, y visto lo expuesto por la parte apelante, este Tribunal con base al hecho notorio judicial, procedió a revisar al sistema Juris2000, llevado por esta Sede Judicial, pudiendo constatar que en el asunto principal del presente recurso en fecha 12/11/2009 se registró actuación, cuya minuta señalaba que “… Se dictó auto fijando la fecha de celebración de la audiencia oral de juicio para el 19 de febrero de 2010 a las 09:00 a.m…”; siendo que dicho registro es el único al que tienen acceso las partes al revisar la causa de manera informática.

Ahora bien, de la revisión del físico del expediente se observa que por auto de fecha 12/11/2009 se indicó que la audiencia de juicio se llevaría a cabo el 18/02/2010 (ver folio 5 de la segunda pieza del presente expediente), cuestión esta que al adminicularse con lo expuesto supra conlleva a que el siguiente hecho, si bien no es constitutivo de un acontecimiento que pudiera englobarse como una causa fortuita o de fuerza mayor, sin embargo, la misma si constituye un hecho del quehacer humano, pues la inasistencia a la precitada audiencia de juicio se debió a una conducta atribuible a la administración de justicia consistente en generar una incertidumbre susceptible de producir inseguridad jurídica, toda vez que con tal actuar se produjo en cabeza de la representación judicial de la parte actora una confusión (al no haber concordancia entre lo señalado en el sistema informático y el físico del expediente); es decir, a pesar de que la representación judicial de la parte actora oportunamente revisó el sistema informático, sin embargo la información reflejada en el mismo estaba errada, cuestión esta que crea una confusión suficiente para hacer incurrir a la demandante en un hecho que se debe catalogar como del quehacer humano, a saber, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, aunado a que se puede evidenciar igualmente que la misma no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir a la fecha en que se llevaría la audiencia de juicio, por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que al haberse declarado el desistimiento de la acción, tal situación conllevó ha violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem; así mismo vale indicar que en la resolución del presente asunto es toma en cuenta lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia indicada supra, en cuanto a que “… de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable…” (negritas y subrayado de este Tribunal); por lo que resulta forzoso, en consecuencia, ordenar la reposición de la presente causa al estado que el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así como, revocar la decisión objeto de la presente apelación. Así se establece.-

Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Vale advertir, así mismo que en un caso si no igual, al menos parecido a este, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que al no haber coincidencia entre el auto que consta en el expediente y una información que fue dada en la cartelera del Tribunal, tal circunstancia creaba “… un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia…” (Ver sentencia Nº 1186 de fecha 13 de julio de 2006).-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, se ANULA la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones relacionadas con la misma.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;

WG/KS/clvg / Exp. Nº: AP21-R-2010-000274