Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de mayo de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.317.098.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BIELIUKAS, LUIS LOPEZ y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.477, 103.832 y 49.326 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en numero 55, Tomo 6-A-VII, en fecha 18 de diciembre de 1977; e INVERSIONES TRABORMIX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en numero 23, Tomo 962 A, en fecha 03 de septiembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MINDI DE OLIVEIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 97.907.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001676
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Goncalves contra Logimix Sistemas A1 C.A. e Inversiones Trabormix C.A.-
Recibido el presente expediente, notificadas las partes, por auto separado de de fecha 03 de marzo de 2010, se fijó para el 26 de abril de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar y de subsanación (en virtud del despacho ordenado por el a-quo) adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios profesionales como Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil Grupo Logimix C.A. a partir del 03 de enero de 1996, cumpliendo una jornada regular e ininterrumpida de lunes a viernes con descanso los días sábados y domingos; que tenía un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. en la sede de la empresa; que hasta el 17 de diciembre de 1997 desempeño entre otras labores de manera exclusiva en representación y a favor de la señalada empresa la gestión procura y venta de equipos de computación y telecomunicaciones, instalación, administración y supervisión de sistemas de redes de computación y telecomunicaciones, adiestramiento y supervisión de personal técnico, gestión diaria de la señalada sociedad conjuntamente con su presidente y única accionista; que recibió como remuneración un sueldo básico; que por acuerdo separado con Oscar Goncalves Ferrer se ha mantenido una asociación de cuentas en participación del 50% de las ganancias y pérdidas; que en fecha 17 de diciembre de 1997 Oscar Goncalves sustituyó como patrono a otras de sus empresas Logimix Sistemas A1 C.A. Que se aparentó el retiro como Gerente de Logimix Sistemas A1 C.A. mediante participación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de junio de 1999, sin desincorporarlo hasta hoy contradictoriamente de la junta directiva; que tuvo 12 años y 09 meses de relación laboral con las sociedades mercantiles Grupo Logimix C.A,. y Logimix Sistemas A1 C.A. que comenzaron el 03 de enero de 1996 hasta el 11 de septiembre de 2008 cuando se retiró justificadamente; que devengó desde el 03 de enero de 1996 hasta el año de 1997 la cantidad de Bs. 100,00 mensuales; en los años 1998 y 1999 la cantidad de Bs. 400,00; en el año 2000 la cantidad de Bs. 1216,67; en los años 2001 y 2002 la cantidad de Bs. 600,00; en el año 2003 la cantidad de Bs. 5.000,00; en el año 2004 la cantidad de Bs. 5.833,33; en el año 2005 la cantidad de Bs. 7.166,66; en el año 2006 la cantidad de Bs. 4.041,66; en el año 2007 la cantidad de Bs. 5.833,33; y en el año 2008 la cantidad de Bs. 7.000,00; que reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 200,00; compensación por transferencia articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 90,00; año 1997 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 116,67; Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 4,85; año 1998 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.065,56; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 290,45; año 1999 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.016,67; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 795,84; año 2000 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.916,40; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 1.664,81; año 2001 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.349,73; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 3.241,80; año 2002 prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.786,40; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 7.232,24; año 2003 prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 19.786,40; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 11.881,12; año 2004 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 33.818,80; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 17.969,98; año 2005 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 51.098,41; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 26.575,24; año 2006 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 60.865,75; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 37.346,41; año 2007 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 74.995,38; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 52.629,85; año 2008 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 87.906,49; intereses de la prestación de antigüedad Bs. 73.201,20; días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.460,92; utilidades convencionales, fraccionadas pendientes 2008 Bs. 7.778,00; vacaciones vencidas 2007-2008 Bs. 6.066,67; bono vacacional 2007-2008 Bs. 4.200,00.-
La demandada al dar contestación admitió la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio de la misma, y posteriormente procedió a negar que adeudara cantidad alguna por los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.-
El a-quo en la sentencia de fecha 16/11/2009, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que “… la existencia de la relación de trabajo no esta en discusión, puesto que fue aceptada expresamente por la representación judicial de la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral de juicio, así como la aceptación por parte de la demandada de los salarios devengados por el actor…”; que “… por la declaración que hiciera la representación judicial de la parte demanda en la audiencia oral de juicio en la que señala que la relación de trabajo que vinculó a las partes concluyó por despido injustificado, (…) resulta improcedente para este Tribunal declarar como lo alegó la parte actora que las causas que determinaron la terminación de la relación de trabajo fueron por retiro justificado…”; que “… la parte demandada no aportó a la litis medio probatorio alguno capaz de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”; que respecto a la reclamación por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma “… procede conforme a derecho, toda vez que la demandada no demostró su pago, por lo que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 200.00…”; que por “… la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago no consta de autos, razón por la cual y de conformidad con lo previsto en el mencionado literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 150 días (30 días por cada año de antigüedad desde el 03 de enero 1996 hasta 19 de junio de 1997), por el salario básico diario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 90.00 conforme a lo establecido en el articulo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; que “… ordena el pago de los intereses correspondientes a estos conceptos. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por los mismos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo al demandado, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, quien deberá realizar la experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de empresas del sector privado…”; que respecto a la prestación de antigüedad “… la misma se declara procedente en derecho, desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia en la ley, hasta la fecha del despido, esto es, el 11 de septiembre de 2008, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda folio 127, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el folio 127 de las actas procesales. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la accionante, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses…”, que en cuanto a las vacaciones vencidas 2007-2008 y bono vacacional vencido 2007-2008, los mismos “…proceden conforme a derecho, toda vez que la accionada no demostró su pago. A los fines del calculo de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario devengado por el actor al término de la relación de trabajo y que establecido en el folio 127 de las actas procesales…”; que respecto a las utilidades convencionales pendientes del año 2008 dicho concepto procede, toda vez que no demostró el pago de las mismas y en consecuencia “… le corresponde el pago por el periodo que va desde el 01 de enero de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2008. A los fines del calculo de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario devengado por el actor al término de la relación de trabajo y que establecido en el folio 127 de las actas procesales…”; que se ordena el pago de “… la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”, por lo que la misma “… deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 20 de marzo de 2009 (folio 101 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados…”; que “… de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 11 de septiembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo…”; que los intereses sobre la prestación de antigüedad, deben calcularse “… durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; que para el calculo de la corrección monetaria debe excluirse “… el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado…”; y que para el cálculo de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los mismos deben ser “… cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”.
En la audiencia oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó que su apelación se basaba únicamente en lo referente al salario base de cálculo; que consideraba que el a-quo no valoró correctamente la prueba de informes y los recibos promovidos, de donde considera que se evidencia el verdadero salario de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora apelante no compareció a la celebración de la audiencia oral pautada para el día 26 de abril de 2010.-
PUNTO PREVIO
Por medio de auto de fecha 03 de marzo de 2010, se fijó para el 26 de abril de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en dicha fecha se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante y de la falta de comparecencia de la parte actora apelante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, este Juzgador, verificados como han sido los extremos de ley en cuanto a la estadía a derecho de las partes, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación ejercida por la parte demandada. Así se establece.-
Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al establecer el salario normal devengado por el accionante a los efectos de realizar el calculo de los conceptos reclamados. Así se establece.-
En razón de lo anterior, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Pruebas de la parte actora:
Promovió insertos a los folios 41, 62, 73, 84, 99 copias simples de planillas 14-02 suscritas por ambas partes, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, siendo que no obstante ello en criterio de este Juzgador las mismas tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Promovió insertas a los folios 42, 53, 54, 61,75, 83, 92 al 98 de las actas procesales, recibos de pago, tarjeta de afiliación de ahorro habitacional, comprobante de impuesto sobre la renta, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, y siendo que la parte actora no insistió en la validez de las mismas este tribunal no les concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió a los folios 43, 44, 74, de las actas procesales, comunicaciones de fecha 16 de mayo de 1997 que emana del Grupo Logimix; las cuales si bien tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se desechan por cuanto los hechos que se pretenden probar no forman parte de la presente controversia. Así se establece.
Promovió a los folios 45 al 52, 55 al 60, 63 al 68, 70 al 72, 76 al 82, 85 al 89 copias simples de registro de documentos constitutivos, estatutarios de las empresas Logimix sistemas A1 C.A. e Inversiones Trabormix C.A.; los cuales si bien tiene valor probatorio, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en el presente recurso. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Adriana Leal, José Ocando, Belkis Carreño, Armando Hernández y Jhonny Bompart, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar
Promovió inserta al folio 90 al 91, original de Extracto General de Cuenta Corriente del Banco Provincial desde el 01/09/2005 al 31/12/2005, a la cual no se le concede valor probatorio toda vez que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió inserta al folio 99, documental denominada “Cuenta Individual”, la cual se desecha toda vez que carece de autoría al no estar suscrita. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Promovió insertas a los folios 173, 175 y 177 copias al carbón de recibos de emisión de cheques, conjuntamente con copias al carbón de vouchers que rielan en los folios 174 y 179, a los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al adminicularse con la prueba de informes que riela en los folios 264 al 425 se puede constatar que la demandada realizó en fechas 22/02/2001 y 21/02/2002 depósitos por las cantidades de Bs. 1.500.000.00 y Bs. 2.000.000,00, respectivamente, en cuenta del Banco Provincial a nombre del accionante, ambos por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió inserta al folio 176, 178, 185, 188, 190 correos electrónicos, los cuales no fueron promovidos conforme a lo establecido en la Ley de datos firmas electrónicas, por lo que no puede el Tribunal verificar la autoría del mismo y en este sentido se desechan del debate probatorio. Así se establece.-
Promovió insertos a los folios 180, 181, recibos por concepto de préstamo personal suscrito en original con firma ilegible por la cantidad de Bs. 1.000.000.00, la firma de dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, no promoviendo la parte demandada ningún medio probatorio para hacer valer el documento, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
Promovió inserto al folio 182 recibos por anticipo de prestaciones sociales a Juan Carlos G. suscrito en original por Edwin Castellanos por la cantidad de Bs. 1.738.471.10, la firma de dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, sin embargo observa el Tribunal que dicha documental esta suscrita por un tercero, razón por la cual la misma no le es oponible al actor y en este sentido se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
Promovió inserto al folio 183 estado de cuenta que emana Guia & Asociados Abogados, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, sin embargo observa el Tribunal que dicha documental esta suscrita por un tercero, razón por la cual la misma no le es oponible al actor y en este sentido se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Promovió insertas a los folios 184, 187,189, 192, 195, recibos por concepto de préstamo por la cantidad de Bs. 1.500.000.00, Bs. 2.489.404.00 por concepto de abono a cuenta de Juan Carlos Goncalves, Bs. 4.838.48 por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, observa el Tribunal que dichas documentales no están suscritas por persona alguna, razón por la cual se desechan del debate probatorio por no ser oponible al actor en juicio. Así se establece.
Promovió insertas a los folios 186, 191 y 194 copias al carbón de depósitos realizados en cuenta del Banco Provincial, los dos primeros de fechas 22/07/2003 y el último de fecha 21/02/2008, los cuales al adminicularse con la prueba de informes que riela inserta desde el folio 264 al 425, no aparecen reflejados en el estado de cuenta, razón por la cual quien decide no les otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió inserta desde el folio 196 al 223 copias simples de calculo de intereses de prestaciones sociales, nomina informe general, nomina quincenal y pre nomina, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora al no serle oponible por carecer de firma, por lo que no se les concede valor probatorio. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, vale advertir que la parte demandada circunscribió su apelación únicamente a establecer si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al determinar el salario normal devengado por el accionante a los efectos de realizar el cálculo de los conceptos reclamados, pues en su criterio el a-quo no valoró correctamente las pruebas a portadas a los autos.-
En este orden de ideas, vale señalar que de la revisión exhaustiva realizada a los autos esta Alzada pudo constatar que la demandada contradijo de forma pura y simple el salario alegado por el actor no cumpliendo con su carga procesal (salario que consta a los folios 104 al 127 de la pieza principal del presente expediente), así mismo, vale advertir, que los medios probatorios aportados por la demandada no desvirtúan el salario pretendido por el trabajador, toda vez que dichas documentales (las que tienen valor probatorio) no son idóneas para demostrar el mismo, siendo que no están referidas a probar el salario percibido mes a mes por el trabajador (ver folios 173, 175, 177, y 264 al 425) sino otros conceptos distintos a este, por ejemplo anticipos de prestaciones sociales, circunstancia por la que se declara la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación, así como, de acuerdo a lo resuelto anteriormente por esta Alzada y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral; 2°) que resuelto el punto controvertido y dado que la demandada no logró desvirtuar los dichos del accionante a través de medio probatorio alguno se tienen por ciertos los salarios aducidos por la parte actora (salarios que constan a los folios 104 al 127 de la pieza principal del presente expediente); 3°) que la relación laboral terminó por despido injustificado; 4°) que “… la parte demandada no aportó a la litis medio probatorio alguno capaz de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”; 5°) que respecto a la reclamación por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma “… procede conforme a derecho, toda vez que la demandada no demostró su pago, por lo que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 200.00…”; 6°) que por “… la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago no consta de autos, razón por la cual y de conformidad con lo previsto en el mencionado literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 150 días (30 días por cada año de antigüedad desde el 03 de enero 1996 hasta 19 de junio de 1997), por el salario básico diario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 90.00 conforme a lo establecido en el articulo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; 7°) que procede “… el pago de los intereses correspondientes a estos conceptos. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por los mismos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo al demandado, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, quien deberá realizar la experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de empresas del sector privado…”; 8°) que respecto a la prestación de antigüedad “… la misma se declara procedente en derecho, desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia en la ley, hasta la fecha del despido, esto es, el 11 de septiembre de 2008, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda folio 127, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el folio 127 de las actas procesales. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la accionante, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses…”, 9°) que en cuanto a las vacaciones vencidas 2007-2008 y bono vacacional vencido 2007-2008, los mismos “…proceden conforme a derecho, toda vez que la accionada no demostró su pago. A los fines del calculo de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario devengado por el actor al término de la relación de trabajo y que establecido en el folio 127 de las actas procesales…”; 10°) que respecto a las utilidades convencionales pendientes del año 2008 dicho concepto procede, toda vez que no demostró el pago de las mismas y en consecuencia “… le corresponde el pago por el periodo que va desde el 01 de enero de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2008. A los fines del calculo de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario devengado por el actor al término de la relación de trabajo y que establecido en el folio 127 de las actas procesales…”; 11°) que procede el pago de “… la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”, por lo que la misma “… deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 20 de marzo de 2009 (folio 101 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados…”; 12°) que “… de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 11 de septiembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo…”; 13°) que los intereses sobre la prestación de antigüedad, deben calcularse “… durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; 14°) que para el calculo de la corrección monetaria debe excluirse “… el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado…”; y 15°) que para el cálculo de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los mismos deben ser “… cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Goncalves contra Logimix Sistemas A1 C.A. e Inversiones Trabormix C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/KS/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-001676.
|