PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ y ANTONIETA LEMUS MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.768.216 y V-14.647.921, respectivamente, asistidos por el Abogado: Denny Alberto Cianfaglione Marín, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.394.
La precitada solicitud se admite en fecha 27 noviembre de 2008, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 02 de marzo de 2010, comparece el ciudadano: JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ, asistido legalmente por el abogado: Denny Alberto Cianfaglione Marín, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 03 de marzo de 2010, se acuerda librar Boleta de Notificación a la ciudadana ANTONIETA LEMUS MORENO, a los fines de que exprese su opinión, con relación a lo solicitado por su cónyuge, ciudadano JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ.
En fecha 21 de abril de 2010, se consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana ANTONIETA LEMUS MORENO.

En virtud de que la ciudadana: ANTONIETA LEMUS MORENO, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:


PARTE MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de febrero del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos inserta en el folio tres (03) y cuatro (04) del expediente, que procrearon dos (02) hijos que responden a los nombres de: SE OMITEN NOMBRES.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijos en la casa donde residen, en horas que no perturben la tranquilidad, ni que altere el orden y las buenas costumbres de los demás residentes de la casa, podrá la madre dejarlos al cuidado del padre entre semana y de quedarse con el, y cuando el tiempo y las circunstancias de edad de los menores se lo permitan, el podrá estar con ellos los fines de semana en épocas de vacaciones y en las festividades decembrinas, llegando a un mutuo acuerdo con la madre de los menores.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de BOLIVARES MIL CON 00/100, (Bs. 1.000,00) mensuales, siempre y cuando se encuentre ejerciendo cualquier actividad de trabajo que le produzca ingreso de dinero, de lo contrario, se obligará a suministrarle semanalmente lo básico de la cesta alimentaria; dicha cantidad de dinero será depositada por este en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la madre de los menores. Es convenido además, que el padre ayudará a la madre de estos con la mitad del monto total, en los gastos de vestido, gastos médicos y de medicinas, así como también en los gastos correspondientes a las épocas decembrinas, de matrículas de colegio y los provenientes de su futura educación.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por el ciudadano: JOSE RAFAEL SOTO GÓMEZ, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS JOSE RAFAEL SOTO GOMEZ y ANTONIETA LEMUS MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.768.216 y V-14.647.921, respectivamente, asistidos por el Abogado: Denny Alberto Cianfaglione Marín, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.394.
Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 04 de febrero del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez. (2010) Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO


Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.

EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO